lunes, 26 de enero de 2009

NO PAGAR DERECHOS DE AUTOR NO CONSTITUYE INFRACCIÓN DE NORMAS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 15 LCD


HP demandó a LEXMARK (otro fabricante de impresoras) por competencia desleal consistente en infracción de normas (art. 15 LCD) alegando que no había pagado la remuneración por copia privada lo que, dado el carácter significativo de este canon que están obligados a pagar todos los fabricantes de impresoras, le habría proporcionado una ventaja competitiva en el mercado. El demandante alegó ambos apartados del art. 15 (infracción de normas reguladoras de la competencia y prevalimiento de una ventaja competitiva obtenida mediante la infracción de una norma). En cuanto al apartado primero, el prevalimiento se habría consumado al ofrecer Lexmark precios significativamente más bajos por sus impresoras que los que hubiera podido ofrecer si hubiera incluido el canon por copia privada en su cálculo.

La Audiencia Provincial de Madrid en una notable sentencia de 17 de julio de 2008 rechaza que haya existido "infracción de norma" a efectos del art. 15 LCD por dos razones. En primer lugar, porque el hecho de que Lexmark no hubiera pagado "todavía" el canon porque no hubiera alcanzado un acuerdo con la entidad que gestionaba los derechos no implica que exista una infracción del art. 25 LPI que establece la obligatoriedad del pago del canon por copia privada por parte de Lexmark. Solo cuando dicho impago es definitivo por alguna razón (la sentencia realiza una ilustrativa comparación con el impago de impuestos y recuerda que Lexmark y la entidad de gestión estaban negociando) podría entenderse obtenida la ventaja competitiva. En segundo lugar, porque el precepto que se dice infringido ni regula la competencia - art. 15.2 LCD - ni establece una obligación de derecho público que se imponga a los competidores. Por el contrario, atribuye un derecho subjetivo a los autores en forma de remuneración. De manera que la par conditio concurrentium no se ve afectada relevantemente por el respeto o no de dicho derecho. Si un empresario vende más barato porque no paga a sus acreedores, será cuestión de éstos tolerarlo o perseguir judicialmente a su deudor, pero los competidores no pueden pretender que "pague sus deudas" por la misma razón que no pueden pretender que los acreedores le demanden para conseguir el cobro de sus créditos. Solo el titular del derecho puede reaccionar "O, lo que es igual, la infracción inconsentida del derecho subjetivo no altera la "par conditio concurrentium" en mayor medida en que lo alteraría la infracción consentida... ".


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