lunes, 2 de febrero de 2009

CUÁNDO SE DEBE Y CUÁNDO NO SE DEBE REDUCIR UNA CLÁUSULA PENAL

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de mayo de 2008 realiza una interpretación que nos parece muy adecuada del art. 1154 CC:
"Como apunta la doctrina, la finalidad del art. 1154 CC no reside en rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada (STS 13 de julio de 1984 ) sino en que las partes, al pactar la pena, pensaron en el caso de incumplimiento total y evaluaron la pena en consideración a esta hipótesis, de modo que si el incumplimiento no ha sido total resulta lógico pensar que en la intención de las partes no se deba íntegramente la pena, sino en proporción al pago parcial. En nuestro caso no parece que se cumpla este presupuesto, sobre todo si atendemos a la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se pretendía garantizar con la pena, que no era de dar o hacer, sino de no hacer. El hecho de que la prohibición de competencia se extendiera en el tiempo, no permite hablar de un incumplimiento parcial cuando la infracción ocurre al cabo de un año y medio... pues la pena no se pensó en atención a un posible incumplimiento inmediato, sino contando con que el mismo pudiera acaecer en cualquier momento dentro del tiempo convenido... En conclusión, la cláusula penal se pactó libremente, los demandados afectados por esta prohibición debían ser conscientes de ello, y de hecho lo eran a juzgar por la clandestinidad en que desarrollaron su conducta, y a pesar de ello consciente y libremente asumieron el riesgo quebrantando la prohibición, luego procede su imposición en toda su extensión, sin limitación alguna. A este respecto conviene remarcar que ambos demandados deben asumir las consecuencias de sus propios actos: si cobraron una suma importante de dinero por la venta de sus respectivas participaciones en la actual IDAGLAS y se comprometieron durante un tiempo a no hacer competencia para asegurar la consolidación del fondo de comercio, conviniendo una cláusula penal para caso de incumplimiento, que es una parte significativa del precio recibido por la venta, no hay razón para que la verificación del quebrantamiento de la prohibición de no competencia dé lugar a la condena de los quebrantadores al pago de la pena convenida".
Además, contiene una interesante discusión sobre los límites temporales de validez de las cláusulas de no competencia en los casos de adquisición de empresas.

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