miércoles, 17 de junio de 2009

PRESCRIPCION DE ACCIONES DE DAÑOS POR ILICITOS ANTITRUST

Otra de las cuestiones polémicas en relación con la indemnización de daños derivadas de un cartel es la que se refiere al plazo de prescripción. Normalmente, la acción para solicitar la indemnización de daños ha de ser considerada como una acción ex art. 1902 CC y, por tanto, con un plazo de prescripción de un año. En otros países europeos este plazo es mucho más largo y, en general, muy variado. La Comisión Europea está preocupada con el hecho de que las acciones hayan podido prescribir antes de que los damnificados hayan podido presentar la correspondiente demanda.

Tal preocupación, en el caso español, no está justificada. En la STS 20 de mayo de 2009 se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre las acciones de daños corporales y se afirma lo siguiente

Como ha dicho esta "Sala (en su sentencia) de 14 de julio de 2008, que cita la de 3 de diciembre de 2007 , «es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios".
Lo que, trasladado a una acción de daños (follow-on) derivados de un cártel debería conducir a que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año debería ser, por lo menos, el de la fecha en la que la resolución de la autoridad de competencia determinando la existencia del cártel, los partícipes, la duración del mismo y todos los particulares acerca de sus efectos en el mercado resulta firme. Solo en ese momento tiene el dañado un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios sufridos como consecuencia del cártel.

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