martes, 5 de julio de 2011

Efectos de la cancelación registral de una sociedad y fundamento de la responsabilidad del administrador por incumplimientos de la sociedad

Son numerosas las resoluciones, provenientes tanto de los tribunales como de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, que niegan al asiento cancelatorio carácter constitutivo y relativizan su significación jurídica en relación con la extinción definitiva de la personalidad de la sociedad a la que se refiere. Así, entre otras muchas, en la Resolución de la D.G.R.N. de 5 de marzo de 1996 se indica que ". es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 LSA ), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad...". Y en el ámbito jurisdiccional, en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008 por esta sección 28ª de la AP de Madrid, efectuábamos, en alusión a un precedente resuelto por la sección 14 ª, la siguiente cita literal: "..Este es el sentido de la afirmación que suele formular la doctrina al decir que la inscripción de la cancelación es declarativa. Quizá sería más correcto decir que se trata de una inscripción cuyo valor es meramente presuntivo y de carácter relativo: la cancelación registral meramente presume (no determina) la extinción de la personalidad jurídica; tiene carácter relativo, porque tal extinción surte plenos efectos contra los acreedores que hayan sido satisfechos, pero no contra quienes no hayan cobrado sus créditos".
Y luego se mete a deslindar los supuestos que se conocen como de responsabilidad externa (acción individual) del administrador. La demandante era una acreedora de la sociedad en virtud de un contrato. No estaba satisfecha con el mismo (era uno de multipropiedad) y demanda al administrador. La sentencia empieza bien: del cumplimiento de los contratos celebrados por la sociedad, responde el patrimonio social.
En la demanda no se discierne adecuadamente entre la personalidad jurídica de la sociedad y la de su administrador y entre el diferente ámbito de la responsabilidad de una y otro. Si se siguiera la tesis que inspira tal planteamiento, en caso de que la sociedad hubiese incurrido en prácticas comerciales agresivas (por lo que se intentaba anular los contratos con ella contraídos), hubiese incumplido sus obligaciones contractuales o incluso las más generales derivadas del principio "alterum non laedere", dado que la actuación de la sociedad viene determinada por las decisiones adoptadas por sus administradores, que la representan y gestionan, cualquier actuación social determinante de responsabilidad supondría la correlativa responsabilidad del administrador de derecho o de hecho.
¿Cuándo responden además los administradores? Ahí ya no estamos de acuerdo. Hace falta un criterio de imputación objetiva al administrador del daño causado al acreedor contractual de la sociedad. Y no puede ser éste una conducta del administrador

”contraria a la ley o a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Sin embargo, en el caso de autos, la parte actora basa principalmente su exigencia de responsabilidad contra el administrador en la enumeración de una serie de técnicas comerciales empleadas para conseguir que el cliente accediese a contratar el producto que ellos ofertaban y de lo que se considera como ulteriores incumplimientos del contrato de adquisición de bien inmueble para aprovechamiento por turno y de las estipulaciones y compromisos de gestión de venta a él anejos, de tal modo que la responsabilidad por la actuación de la sociedad vendría a ser imputada a su administrador”.
La solución es correcta. Porque la responsabilidad de D. Gustavo no podía afirmarse simplemente porque la sociedad había incumplido. Pero, lo relevante es si D. Gustavo personalmente se inmiscuyó en la relación entre la sociedad y la demandante, por ejemplo, si fue él el que empleó tácticas de venta ilegales o dio órdenes a los empleados de que así lo hicieran.

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