jueves, 19 de enero de 2012

Importante Sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de separación en la sociedad limitada

No sabemos cuánto tiempo más estará Gimeno-Bayón en el Tribunal Supremo, pero parece decidido a dejar huella en la doctrina legal. En la Sentencia de 15 de noviembre de 2011 ha resuelto definitivamente la cuestión acerca de si son válidas las cláusulas estatutarias que atribuyen a los socios de una sociedad limitada el derecho a separarse sin necesidad de alegar causa (ad nutum).
Repasemos el razonamiento de la Sala 1ª. Comienza haciendo referencia a la terminación del contrato de sociedad por voluntad de uno de los socios en el Código civil y de Comercio. Impecable. Solo una pega. Lo que reconocen los artículos 1705 CC y 224 C de C no es un derecho de separación del socio, sino un derecho potestativo unilateral de denuncia cuyo ejercicio tiene como efecto la disolución de la sociedad. Es, por tanto, derecho a disolver, no un derecho a separarse. No nos podemos extender aquí sobre el particular, pero el profesor Paz-Ares ha explicado que reconocer un derecho de separación en las sociedades de personas ex lege es contradictorio con el derecho de denuncia ya que, ejercido por un socio, los demás podrían, a su vez ejercerlo ya que no se les puede obligar a permanecer en la sociedad permitiendo que uno de los socios se separe (en La sociedad colectiva: cambios de socios, separación y exclusión. En Uría Menéndez, Curso de Derecho mercantil I, eds. 1ª y 2ª Aurelio Menéndez Menéndez, Juan Luis Iglesias Prada, Rodrigo Uría González, et al. Madrid: Civitas, 1999-2006)
En consideración a lo previsto en el artículo 1705 del Código Civil, según el que "[l]a disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio" , y en el 224 del Código de Comercio, a cuyo tenor "[e]n las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga" , se afirma que en las sociedades de duración indeterminada de base contractual y estructura personalista, la repugnancia del sistema a las vinculaciones permanentes, es determinante de que se reconozca a los socios la facultad -que debe ejercitarse dentro de los límites de la buena fe-, de separación ad nutum.
A continuación, marca la diferencia entre sociedades de personas y sociedades de estructura corporativa. Esto está muy bien porque permite afirmar que se va asentando entre nosotros la summa divisio entre tipos societarios. En la cúspide de la clasificación está el concepto de sociedad y la primera división es la que se realiza entre sociedades de personas y sociedades de estructura corporativa. Justifica la inexistencia de derecho de separación (rectius, derecho a disolver) en estas últimas sobre la base de la transmisibilidad de las participaciones sociales (las partes de socio de una sociedad de personas no son, en principio, transmisibles salvo que así se configuren por los socios en uso de la autonomía privada). En realidad, la cuestión es un poco más compleja.
Por el contrario, tratándose de sociedades de estructura corporativa y capitalista, el principio de estabilidad del capital, como regla, impide a los socios la desinversión y rescate de su aportación, sin que su vinculación con la sociedad pueda calificarse de permanente dada la posibilidad de transmitir a terceros suposición e intereses en la sociedad.
Reproduce, a continuación, las posiciones doctrinales contrarias a la admisibilidad del reconocimiento en los estatutos de una SL de un derecho de los socios a separarse sin alegar causa alguna
Finalmente, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el primer párrafo del artículo 96.1 de la Ley reguladora de tales sociedades -aplicable al caso por razones temporales- según el que "[l]os estatutos podrán establecer causas distintas de separación a las previstas en la presente ley" , ha sido interpretado por un sector doctrinal en el sentido de que el carácter híbrido que deriva de su estructura corporativa por un lado y cerrada por otro, permite regular concretas causas de separación, pero no la separación "sin causa", pronunciándose en este sentido la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003.
Y las posiciones a favor
Otro sector doctrinal.. sostiene que la inexistencia de una norma similar a la contenida en el artículo 240.8 del Código de sociedades portugués - "[o] contrato de sociedades não pode (..) nem admitir a exoneração pela volontade arbitraria do socio" (El contrato de sociedad no puede (...) admitir la baja por la voluntad arbitraria del socio) - , permite regular como causa de separación la voluntad unilateral del socio siempre que no se ejercite de forma anómala - en este sentido apunta la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de noviembre de 2010 al tratar sobre la valoración de las participaciones en caso de ejercicio de un "derecho de salida" configurado como una separación ad nutum –.
La conclusión es – no esperábamos menos – pro libertate
Pues bien., (la) respuesta… debe partir necesariamente de la literalidad del precepto, que en modo alguno veta la posibilidad de configurar como causa estatutaria de separación la decisión unilateral del socio, ya que el derecho de separación reconocido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada:
1) Por un lado, cumple la función de intensa tutela del socio y de la minoría frente al carácter vinculante de determinados acuerdos de singular trascendencia adoptados por la mayoría a la que se refiere la Exposición de Motivos -supuestos que se contemplan en el artículo 95 de la Ley (hoy 346 Ley de Sociedades de Capital)-. 2) Por otro, constituye una manifestación de la afirmada, en la propia Exposición de Motivos, flexibilidad del régimen jurídico de la Ley que permite que "la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias" , de tal forma que, si bien razones prácticas son determinantes en la realidad de la sustancial uniformidad de los estatutos sociales, el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy 28 de la Ley de Sociedades de Capital – admite las cláusulas atípicas.
Esta es la ratio decidendi: la libertad estatutaria proporciona cobertura suficiente a las cláusulas que atribuyen a los socios de una SL un derecho de separación ad nutum. A continuación, el ponente añade otros argumentos que refuerzan la conclusión sobre la validez de estas cláusulas
A lo expuesto, a fin de dar puntual respuesta a los motivos del recurso, añadiremos que:
1) En este extremo no cabe entender como límite de la libertad autonormativa de los particulares el carácter cerrado de las sociedades de responsabilidad limitada, constitutivo de un principio configurador que solo quiebra excepcionalmente, dado que la posibilidad de separación de los socios en cualquier momento -cláusula de puerta abierta- está expresamente admitida por la Ley -incluso subordina la validez de las cláusulas de prohibición de transmisión voluntaria de participaciones al reconocimiento de la facultad de separación en cualquier momento (artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital)-
2) El ejercicio del derecho de separación previsto de forma clara y contundente en los estatutos, en modo alguno ignora el "principio mayoritario" ya que el mismo no es apto para impedir el ejercicio por los socios de los derechos individuales atribuidos por la Ley o por los estatutos.
Es importante el tercero porque hay mucho disparate al respecto:
Las cláusulas de separación ad nutum no suponen vulneración de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil, ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limitan a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida,
remitiéndose a la STS 3-V-2002. Lo que el art. 1256 CC prohíbe es que se deje al merum arbitrium de una de las partes la validez o el cumplimiento de un contrato. Nada que ver con que se reconozcan derechos potestativos unilaterales. Lo que se prohíbe es que uno diga que se vincula y, a la vez, se reserve el derecho a decidir si cumple o no el contrato o si está vinculado o no.
También nos parece de gran interés que el Supremo limite el valor de la exigencia de que las causas de separación sean concretas y determinadas (exigencias establecidas en el art. 207 RRM para las cláusulas de exclusión)
“la cláusula estatutaria que de hecho transcribe los términos en los que se expresa el artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , no adolece de inconcreción ni indeterminabilidad.
Finalmente, este litigio no tiene por finalidad controlar si el concreto precepto estatutario se ajusta a las previsiones o requisitos reglamentarios en relación con aspectos puramente formales referidos al modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma y plazo para el ejercicio del derecho de separación, contenida en el segundo párrafo del artículo 96.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el caso de que los estatutos establezcan causas de separación distintas a las previstas en la ley, sino sobre la eficacia de un acuerdo frontalmente contrario a los estatutos inscritos cuya nulidad ni tan siquiera se ha interesado por la recurrente.

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