martes, 28 de febrero de 2012

Irregularidades en la aprobación del acta y en el nombramiento de secretario de la Junta no anulan los acuerdos. Sobre prestaciones accesorias

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012 resuelve un recurso de apelación en un proceso de impugnación de acuerdos sociales de una SL. Aborda tres temas de interés (al margen de reiterar la doctrina acerca de que lo que se declaran nulos son acuerdos sociales, no reuniones de sus órganos sociales aunque, si hay defectos de convocatoria o constitución, el resultado sea la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta).
El primero es el de los efectos sobre la validez de los acuerdos de la existencia de irregularidades en el acta. Dice la Sala que
"más allá de los obstáculos registrales -o eventualmente de otra naturaleza- que puedan encontrarse vinculados a la concurrencia de vicios o defectos en la aprobación del acta y que sean capaces de privar temporalmente de eficacia ejecutiva a los acuerdos... existe consenso doctrinal y jurisprudencial en torno a la idea de que el acta no puede ser considerada como un fin en sí mismo o como un elemento constitutivo de los acuerdos adoptados por la junta, sino como un mero instrumento de documentación de esos acuerdos; acuerdos cuya existencia deriva, no de su correcta documentación, sino del hecho de constituir expresión de la voluntad mayoritaria de los socios".
O sea, que "la presencia de irregularidades en la aprobación del acta" o a la documentación de los acuerdos en general, no afecta a su validez.
El segundo problema es el de la irregular designación del secretario de la Junta. En lugar de considerar como tal al que lo era del Consejo de Administración, se votó la designación de uno en la propia junta, con lo que se infringió lo dispuesto en el ahora art. 191 LSC que, a falta de previsión estatutaria, ordena que el Secretario de la Junta lo sea el del Consejo de Administración. En este punto, pues, la Junta obró ilegal y antiestatutariamente pero la Sección 28ª niega eficacia invalidante a tal defecto por dos razones. En primer lugar, por aplicación de la doctrina sobre el deber de los socios de poner de manifiesto los defectos o infracciones que detecten en la constitución de la Junta.
si entre esos asistentes se encontraba presente aquel de los hoy demandantes que ostentaba al cargo de secretario del consejo de administración, debió hacer patente tal circunstancia en ese momento dado que, siendo legal y estatutariamente el secretario nato de la junta, nunca debió someterse a votación el primer punto del orden del día que consistía precisamente en llevar a cabo el nombramiento por parte de la junta, lo que suponía que esta acudía al sistema legal subsidiario... ninguno de los demandantes formuló la menor objeción a que dicho punto fuera sometido a votación,y fue solamente una vez efectuada tal votación cuando Don Héctor hizo patente su deseo de que constase en acta que, en su sentir, ".según los estatutos debería ser el antiguo presidente y secretario los que fueran los (sic) de la junta".
En segundo lugar, por aplicación de la doctrina sobre que las infracciones legales o estatutarias deben tener una mínima relevancia para provocar la nulidad de los acuerdos y, en concreto, las relativas al nombramiento del Secretario de la Junta, no las tienen (cita una STS de 11 de junio de 1982)
La tercera cuestión analizada es la más interesante porque escasean los pronunciamientos judiciales sobre las prestaciones accesorias. Las prestaciones accesorias solo pueden ser estatutarias. Si resultan de acuerdos entre los socios o de acuerdos entre la sociedad y los socios no quedan sometidas al régimen legal. Al parecer, la sociedad realizaba algún tipo de intermediación en favor de sus socios, intermediación que los socios retribuían aportando a la sociedad un determinado porcentaje de sus ingresos (de correduría de seguros).
Como quiera -se argumenta- que esta fuente de financiación devino insuficiente, se habría ideado una fórmula complementaria consistente en la aportación de cantidades fijas por parte de cada uno de los socios, habiéndose venido cuantificando anualmente tales obligaciones mediante acuerdos de igual tenor al que ahora se impugna, pero todo ello en el marco de la aludida relación contractual (contrato de colaboración).
Dice la Audiencia que no se trata de prestaciones accesorias porque "el origen y naturaleza de la obligación de pago del canon no es un origen societario sino un origen contractual". Y, siendo contractual, no puede imponerse a los socios individualmente considerados contra su voluntad. De manera que el "acuerdo" de la Junta al respecto no es propiamente un acuerdo por el que se exige a los socios que cumplan con la prestación accesoria prometida sino la forma que tiene la sociedad de expresar su consentimiento a dicho acuerdo entre la sociedad y los socios. Pero tal "acuerdo" no puede tener más valor que ese y, desde luego, no puede vincular a los socios en su carácter de contrapartes de la sociedad. Por tanto, no es que el acuerdo sea nulo. Es que no puede tener el efecto pretendido por la sociedad de vincular a los socios (art. 159.2 LSC).
Por último, la Sentencia hace una declaración muy pertinente acerca de la aplicación de la doctrina del venire contra factum proprium a la conducta de los socios cuando votan a favor o en contra de un acuerdo social. Una vez más: que un socio haya votado a favor de un determinado tipo de acuerdo (en el caso, a favor del canon o aportación que debían hacer los socios a la sociedad) en ejercicios anteriores no le obliga - para no incurrir en una conducta contraria a las exigencias de la buena fe - a seguir votando a favor de dicho acuerdo en ejercicios sucesivos. Simplemente, no se dan los requisitos para aplicar la citada doctrina porque ni el socio crea apariencia alguna de que votará en el mismo sentido en años venideros ni, por tanto, puede la sociedad confiar legítimamente en que lo hará ni, consecuentemente invertir su confianza en dicho comportamiento.
En otras palabras, los socios son libres de prestar su consentimiento a asumir puntuales contribuciones dinerarias porque son conscientes de que, en ausencia de previsión estatutaria, no contraen con ello -y esto es lo fundamental- una obligación estructural o permanente, de manera que no es posible conceptuar como contrario a la buena fe un cambio de punto de vista que lleve a esos mismos socios a expresar con posterioridad su falta de disposición a seguir efectuando tales contribuciones.

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