domingo, 22 de abril de 2012

Acción individual de responsabilidad del administrador: necesidad de prueba de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento de contratar

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 2012 se ocupa de un caso típico de ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales: el cese de facto de la actividad dejando deudas pendientes. Lo que tiene de especial es que, a pesar de estar el demandado en rebeldía, la Audiencia no da la razón al demandante porque no probó que la sociedad estuviera, en el momento de contraer la obligación que resultó incumplida, en situación de insolvencia. Hacer un pedido no es una actuación negligente de los administradores de una sociedad (rectius, que la sociedad deje de pagar unas mercancías no hace responsable de la deuda al administrador). El demandante debería haber probado que, en el momento de hacer el pedido para la sociedad, el administrador sabía o debería saber que la sociedad no iba a poder pagarlo. Y la falta de prueba la determina la Audiencia sobre la base de las cuentas. El demandante dijo que la sociedad había depositado las cuentas del 2009 pero no aportó su contenido. Siendo así que el contrato del que surgió la obligación se había celebrado en 2010, la Audiencia desestima la demanda.
La parte demandada no compareció a las actuaciones por lo que fue declarada en rebeldía procesal. Sin embargo, ello no implica ni un allanamiento tácito ni releva a la parte actora de acreditar aquellos hechos sobre los que sustenta su pretensión. En este sentido, resulta paradójico que la parte actora aportara esa certificación pero no el contenido de las cuentas anuales depositadas del ejercicio de 2009 teniendo en cuenta que la deuda reclamada se generó entre los meses de marzo y abril de 2010. Tampoco hay constancia de si se depositaron en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2010. Es cierto que, en el trámite de prueba, se acreditó que la sociedad demandada se hallaba de baja en la TGSS desde el 21 de septiembre de 2010 (f.100). En definitiva, la parte actora no ha acreditado que la sociedad demandada se hallara, en el momento de originarse la deuda, en alguna de las dos causas de disolución invocadas en la demanda

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