viernes, 20 de abril de 2012

Derecho de separación e inmediata disolución de una sociedad profesional

Los hechos son los siguientes. Se trata de una sociedad profesional de 3 socios que se reparten el capital al 6%, 26% y 68%, respectivamente. El socio del 6 % ejerce el derecho de separación ad nutum que le reconoce el art. 13 de la Ley de sociedades profesionales. Inmediatamente, los dos socios mayoritarios hacen lo propio - dos días después - y, un mes más tarde, disuelven la sociedad. El socio del 6 % demanda a la sociedad para que le paguen su cuota de liquidación, calculada según el valor de "empresa en funcionamiento" y, subsidiariamente, pide la nulidad del ejercicio del derecho de separación por parte de los otros dos socios.
La Audiencia Provincial de Zaragoza, en la Sentencia de 24 de enero de 2012 da la razón al socio. La sociedad ha de abonarle el valor de su participación y los otros dos socios ejercieron abusivamente (se dice fraude de Ley) su derecho a separarse.
La relación entre derecho a disolver y derecho de separación es compleja y - creemos - está bien analizada por el prof. Paz-Ares en la lección correspondiente del Curso de Derecho Mercantil para la colectiva. Como allí se dice, y en contra de la doctrina mayoritaria, no hay un verdadero derecho de separación en la sociedad colectiva. El socio colectivo tiene derecho a denunciar el contrato de sociedad de duración indefinida y su denuncia provoca la disolución de la compañía. No tiene derecho a separarse a pesar del tenor literal aparentemente contrario del art. 225 C de c. Este precepto, aunque habla, como si fueran dos cosas distintas, del socio que promueva la disolución o se separe de la compañía, se refiere, en realidad al mismo supuesto de hecho: un socio decide no continuar en sociedad y lo que el precepto establece es que deberán concluirse "del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía". Pero, obsérvese, la consecuencia en ambos - pretendidos - casos es la misma: la liquidación de la compañía lo que significa, claramente, que el efecto de la "separación" o de la "promoción de la disolución" por un socio es el mismo: debe liquidarse la compañía. Y viceversa. Los demás socios no pueden decidir continuar con la compañía si un socio colectivo la denuncia. Porque el socio colectivo tiene derecho a que se liquide la compañía para determinar su cuota de una forma “real” y no mediante una valoración realizada por un experto.
En las sociedades de estructura corporativa, el derecho de separación es un derecho del socio minoritario a que se le liquide su parte en el haber social cuando se dan determinadas circunstancias. En el caso de las sociedades profesionales, ad nutum. Esto es, sin necesidad de alegar causa o circunstancia alguna para justificar la decisión. Pero no puede ser, en la generalidad de los casos, un derecho del socio mayoritario. Porque el socio mayoritario siempre puede disolver, lo que no puede hacer - porque se requiere un acuerdo mayoritario - el socio minoritario.
En el caso, el problema parece haber sido la falta de acuerdo entre los socios para determinar la cuota de liquidación del socio al 6 % que se quería separar. En una sociedad profesional, normalmente, el "valor razonable" debe coincidir con el valor teórico contable de la participación. No parece ajustado utilizar el método de flujos de caja descontados o cualquier otro sistema dinámico de determinación del valor porque los ingresos y rendimientos de estas sociedades dependen absolutamente de las personas de los socios. Son ellos los que atraen la clientela y, cuando abandonan la sociedad suelen "llevarse" a parte de los clientes con ellos. Por tanto, y salvo casos raros, lo normal es que el valor de la participación del socio deba calcularse atendiendo al patrimonio neto de la sociedad. La Audiencia considera correcta la valoración que hizo el auditor designado a tal efecto y recuerda la doctrina general sobre la revisibilidad de estas valoraciones por los jueces.
La cuestión discutible es si no sería apropiado, incluso en sociedades profesionales con forma de sociedad limitada, aplicar las reglas del Código de Comercio para la colectiva. Nos explicamos. En un caso como éste, parece tener sentido que si los socios que restan en la sociedad no quieren continuar con ella cuando el socio al 6 % desea separarse, tengan derecho a disolver y a que la cuota de liquidación del socio al 6 % se calcule y se liquide en el marco de la disolución de la compañía. No parece que pueda "obligarse" a los demás socios a seguir en sociedad.
Se dirá que nada impedía - ni impidió - a los socios mayoritarios acordar la disolución de la sociedad. Pero el problema está en que el socio al 6 % y demandante pretendía que su cuota de liquidación se calculase con arreglo al principio de "empresa en funcionamiento", valor presumiblemente más alto que el valor en liquidación de la compañía.
Si se aceptara lo que se ha señalado más arriba respecto a la forma correcta de valorar las participaciones en una sociedad profesional, la solución sería idéntica en ambos casos: el valor de la participación del socio al 6 % se calcularía, en todo caso, de acuerdo con el valor de liquidación de la empresa (o el teórico contable que conduce a un resultado semejante si la empresa no se vende, en liquidación, como un conjunto de activos y existe un comprador dispuesto a pagar por ella más que el valor de sus activos).
En definitiva, cuando un socio ejercita su derecho de separación en una sociedad cerrada (aún con forma de sociedad limitada), debe permitirse a los demás socios decidirse por la disolución de la sociedad.

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