jueves, 26 de abril de 2012

Impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas por no estar aprobadas las de años anteriores

No es necesario que estén aprobadas las cuentas de los años anteriores para que la Junta de accionistas pueda aprobar las de un año posterior
…en ninguna parte la ley prohíbe la aprobación de las cuentas de un ejercicio mientras estén pendientes de aprobación las cuentas de algún ejercicio anterior, ni se subordina la obligación de los administradores de confeccionarlas y someterlas a la aprobación de la Junta a que los administradores también formulen todas las cuentas pendientes. La existencia de algún ejercicio en el que no se hayan aprobado las cuentas podrá dar lugar a la consiguiente acción contra el Consejo de Administración para que cumpla con su obligación, o a la acción de responsabilidad, pero no es impedimento para que se formulen las cuentas de los ejercicios siguientes. Sucede más o menos lo mismo cuando se impugnan las cuentas de algún ejercicio y la sentencia todavía no es firme, lo que no influye en la necesidad de seguir formulando las cuentas de los ejercicios siguientes. En la medida en que las cuentas pretenden reflejar la imagen de una sociedad en un determinado ejercicio, que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, no es estrictamente necesario conocer la marcha de la sociedad en los ejercicios anteriores
Y añade que la falta de informe de auditoría tampoco impide aprobar las cuentas de ejercicios anteriores
La falta de informe de auditoría hubiera impedido la aprobación en su día de las cuentas del año 2006. Ahora bien, una vez que aquellas cuentas no fueron aprobadas, si se plantea la aprobación de estas cuentas en ejercicios posteriores, entendemos que ya no tiene sentido un informe de auditoria referido a unas cuentas que ya no son las del último ejercicio. Son las cuentas del último ejercicio, y no las de los anteriores, las que verdaderamente interesan a los accionistas para conocer cual es la situación real de la sociedad. Por eso el artículo 295.2 de la LSA condiciona el derecho de la minoría a designar un auditor a que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio, lo que implica que todo informe de auditoría habrá de referirse a las cuentas del último ejercicio. Careciendo por lo tanto de verdadero interés lo que en el año 2010 pueda decir un auditor sobre las cuentas del año 2006.

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