lunes, 16 de abril de 2012

La Audiencia de Madrid se suma a la de Barcelona en la interpretación de la relación entre el art. 56 y el art. 8 de la Ley Concursal

La cuestión que se resuelve es si el Juez del Concurso es competente para las ejecuciones hipotecarias que afecten a bienes del concursado que no están afectos a la actividad empresarial de éste o si, por el contrario, el art. 56 LC debe interpretarse literalmente y entender que la competencia para la ejecución de tales bienes corresponde al juez que lo sea de acuerdo con las reglas sobre ejecuciones hipotecarias y no resulta paralizada por la declaración del concurso. La Audiencia de Madrid, en el Auto de 12 de marzo de 2012 se suma a la doctrina sentada por la Audiencia de Barcelona que reproduce
"Resulta lógico que, a sensu contrario, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, y por ello la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones no sea necesariamente del Juez del concurso, sino de aquella instancia judicial o extrajudicial competente de acuerdo con las normas extraconcursales. El art. 56 LC presupone la existencia de un derecho de ejecución separada para las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor concursado, que opera al margen del concurso, y que sólo en el caso en que dichos bienes están afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, se prevén una serie de condicionantes, en atención a esta circunstancia. Estos condicionantes son los relativos a la suspensión temporal de la ejecución, para dar la posibilidad de evitar la ejecución de un bien que, por estar afecto a la actividad del deudor, se estima necesario para su continuidad o para transmitir mejor la empresa o una unidad productiva, lo que presupone en cualquier caso el pago de los créditos garantizados con cargo a la masa ( arts. 56 y 155.2 LC ).
A lo que se añade que el art. 57 LC carecería de sentido (atribución al juez del concurso de la competencia para ejecutar si transcurre el plazo de un año previsto en el art. 56) si no es por referencia a la interpretación del art. 56 LC que se acaba de exponer. Termina el Tribunal señalando que, no obstante, debe estimar parcialmente el recurso de apelación porque el Juez de lo Mercantil no se había pronunciado sobre si el bien que se pretendía ejecutar estaba o no afecto a la actividad de la empresa concursada.

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