domingo, 20 de mayo de 2012

Doctrina rebus sic stantibus (I): no es aplicable cuando el riesgo actualizado se asignó a una de las partes en el contrato

El pleito versó sobre la terminación anticipada de un arrendamiento (de unas minas) por parte del arrendatario y la reclamación, por parte del arrendador, de los cánones mínimos pactados, además de que se obligara al arrendatario a restaurar el terreno. El arrendador tiene éxito. El Tribunal Supremo confirma sustancialmente las sentencias de instancia en la Sentencia de 23 de abril de 2012
El arrendatario se defendió diciendo que las minas estaban agotadas y que por esa razón abandonó la explotación. Pero resulta probado que abandonó la explotación a cambio de una subvención pública (para el cierre de instalaciones mineras). Los jueces, – carga de la prueba – dan la razón al que pide el cumplimiento del contrato, o sea al arrendador de la mina, porque el arrendatario no probó que las minas se hubieran agotado y, en todo caso, el riesgo de que la explotación no resultara económicamente rentable porque se redujese la cantidad de carbón que se podía extraer no justificaban la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. El Supremo dice, respecto de la aplicación de esta doctrina (obiter dictum):
Incluso si, agotando el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, se entendiera generosamente que la esencia del motivo consiste en la aplicación a su favor de la denominada cláusula rebus sic stantibus , dada la cita de la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 , también habría que desestimarlo porque, de un lado, no se ha probado el agotamiento del carbón ni las dificultades extraordinarias para la explotación de las minas y, de otro, siendo dicha cláusula, fundamentalmente, un remedio jurisprudencial, siempre excepcional, no tanto para resolver un problema de inexistencia sobrevenida de causa negocial, aunque algunas sentencias de esta Sala así la conciban, como para, según entiende un autorizado sector doctrinal, exonerar a una de las partes contratantes de (las consecuencias de la actualización de) un riesgo no asignado a ella en el contrato o atenuar las consecuencias de su realización, tampoco concurrirían las circunstancias necesarias para su aplicación, ya que según los hechos probados el contrato de 1980 se prorrogó en 1989, es decir cuando el hoy recurrente venía explotando las minas desde varios años antes y se encontraba en condiciones de calcular el riesgo empresarial que asumía al prorrogar la vigencia del contrato hasta el año 2020.
Que el riesgo de una menor rentabilidad de la explotación minera se lo asignaba el contrato al hoy recurrente queda claro por la cláusula que fijaba un canon mínimo anual si el porcentaje del 5'5% sobre el tonelaje de carbón extraído no cubría ese mínimo. De aquí que el dolo del hoy recurrente como incumplidor no ofrezca duda alguna, pues cesó en la explotación no por una imposibilidad sobrevenida ni por circunstancias absolutamente imprevisibles en 1989 sino, pura y simplemente, por su propia conveniencia para percibir la ayuda oficial de 635.652.877 ptas., lo que equivale a lucrarse a costa de la otra parte contratante alterando la asignación de riesgos resultante del contrato.
Es muy interesante que el Supremo conciba la doctrina rebus sic stantibus en términos de asignación de riesgos en el contrato: que se actualice un riesgo que las partes no habían asignado a ninguna de ellas y que provoca que el cumplimiento devenga excesivamente oneroso para una de las partes (en términos económicos, porque le ponga en pérdidas. Para descartar su aplicación, basta con que se pruebe que el riesgo actualizado estaba explícita o implícitamente asignado a una de las partes en el contrato. En el caso, el riesgo de que la mina no produjese las cantidades de carbón esperadas.

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