miércoles, 3 de octubre de 2012

Doctrina de la relevancia y abuso de la minoría: impugnar aduciendo errores formales

Un socio impugna un acuerdo de aumento de capital por varias razones, entre ellas,
En el segundo de los motivos del recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 75.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al no haberse fijado por la junta, al adoptar el acuerdo de ampliación de capital, el plazo para que los socios ejercitaran el derecho de suscripción preferente que, luego, fue determinado por el órgano de administración y, además, por plazo inferior al mínimo legal de un mes, al conceder 30 días entre el 2 y el 31 de marzo de 2009, rechazando que la impugnación por esta causa constituya un abuso de derecho en contra de lo apreciado por la sentencia apelada.
La sociedad tuvo “un fallo” al no delegar en los administradores el completamiento de los extremos del aumento no decididos por la Junta, tal como permite el art. 296 LSC y “otro fallo” los administradores al fijarlo en 30 días en lugar de un mes o algo más. Pero la Audiencia (en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012) no tiene mucha paciencia con el apelante


no puede prosperar la impugnación por resultar contraria a la reglas de la buena fe ( artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) por las siguientes razones:
a) la parte actora se había comprometido en la junta general de socios de 27 de noviembre de 2008 a hacer las aportaciones, vía préstamos y/o, en su caso, ampliación de capital, para completar las necesidades de tesorería de la sociedad, correspondiendo aportar a la demandante la suma de 15.593 euros (documento nº 2 de la contestación al demanda);
b) la ampliación de capital se acuerda por importe de 154.997 euros, correspondiendo suscribir a la parte actora en ejercicio de su derecho de preferencia, precisamente, la cantidad de 15.593 euros, tal y como se especifica en el cuadro anexo al acta de la junta (documento nº 9 de la demanda);
c) la parte actora ya manifestó en el acto de la junta que se oponía a la ampliación de capital mientras no se capitalizara la prima de emisión de las anteriores ampliaciones de capital, sin mostrar el menor interés en ejercitar su derecho de suscripción preferente, ni preocuparse para que en la junta se fijara el plazo para ejercitarlo;
d) la demanda se presenta el día 24 de marzo de 2009, antes de que expirara el plazo concedido para ejercitar el derecho de suscripción preferente que vencía el día 31 de marzo (documento nº 10 de la demanda), manifestando la parte actora expresa y categóricamente en su propia demanda que: "Mi representada no va a ejercitar el derecho de suscripción preferente que se le ha concedido por medio de la carta aportada.". Dada la decidida voluntad de la parte demandante de abstenerse de concurrir a la ampliación de capital, manifestada en la demanda como una afirmación apodíctica -y no, desde luego, como una mera argumentación dialéctica- tratando de fundar que dicha ampliación de capital le causaba un grave perjuicio, las irregularidades relativas a la fijación del plazo para concurrir a la ampliación de capital ningún perjuicio pudieron causar al demandante hasta el punto de presentar la demanda cuando aún podía haber ejercitado su derecho de preferencia y, en consecuencia, la impugnación por esta causa debe ser rechazada en aplicación de los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , máxime cuando en una junta anterior los socios se habían comprometido a hacer dicha aportación a la sociedad vía préstamos o, en su caso, como ampliación de capital ante las necesidades de tesorería de la sociedad.
La Audiencia aplicó aquí la que se ha denominado doctrina de la relevancia que puede formularse como sigue: los vicios procedimentales que no priven al accionista de ninguna prerrogativa sustancial no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la Junta celebrada y de los acuerdos adoptados, solución que resulta de la aplicación mecánica del silogismo implícito en el art. 204 LSC. La irrelevancia de los vicios o defectos intranscendentes se funda en dos tipos de consideraciones. Por un lado, en una consideración finalista: no tiene sentido considerar como motivo de nulidad una infracción que no ha determinado lesión alguna de los bienes o intereses protegidos por la norma infringida. Por otro lado, consideraciones funcionales: no existe proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia. Esta última consideración, especialmente, se corresponde con las reglas generales sobre remedios contractuales.

Para racionalizar esta reducción de la eficacia anulatoria de los vicios procedimentales se acudió, en primer lugar, al principio general de causalidad, en cuya virtud, es necesario que exista un nexo causal entre la infracción de la ley por la sociedad demandada y el acto que se pretende anular, de forma que sea argumentable que la infracción ha influido en la adopción o el contenido del acuerdo que se pretende anular de tal forma que, sin la infracción, el acuerdo no se habría adoptado o se habría adoptado con otro contenido. Pero esta doctrina constriñe severamente los derechos de los accionistas. Probar que aunque se hubiesen hecho bien las cosas, el acuerdo no habría cambiado no debe bastar porque, por esa regla de tres, podrían desestimarse todas las demandas de impugnación de acuerdos sociales planteadas por minoritarios si, en cualquier caso, el mayoritario siempre gana. Por eso, en relación con este tipo de vicios, se ha sustituido la doctrina de la causalidad (o de la resistencia) por la de la relevancia que subraya el derecho a impugnar de la minoría como forma de control de la legalidad social. Lo único que valora es la gravedad o relevancia de la infracción. Por esta vía, los defectos procedimentales fundamentales (por ejemplo, no hacer convocatoria) deben generar siempre la nulidad. Lo que se excluye es que los vicios menores puedan desplegar tal efecto. Las valoraciones expuestas son aplicables a la infracción del derecho de información del socio. Como dice el § 243.4 de la Ley de Sociedades Anónimas alemana, lo decisivo para considerar nulo un acuerdo es si un accionista que actuase objetivamente y que conociera las circunstancias que constituían el objeto de su solicitud de información habría votado en un sentido diverso a como lo hizo sin conocer tales circunstancias, siendo lo relevante (no la respuesta hipotética sino) si el objeto de la pregunta es suficientemente importante como para influir en la votación con independencia de la respuesta.
La doctrina de la relevancia se funda en la idea de que la observancia de las reglas de procedimiento no es un fin en sí mismo sino un medio para asegurar los intereses de información, deliberación y votación -de participación- de los accionistas por lo que si el vicio no ha sido relevante a esos efectos, no debe provocar la nulidad de lo acordado. El fundamento legal de esta doctrina ha de buscarse en la equidad como “elemento de interpretación a la par que corrector de la generalidad de la ley”. El problema es que el tenor literal del art. 204 LSC es excesivamente general porque ordena la nulidad para los acuerdos sociales cualquiera que hubiera sido la infracción legal o estatutaria por lo que la equidad debe permitir no aplicar una norma excesivamente general a un caso concreto cuando existan razones prudenciales poderosas para hacerlo. En este sentido, la equidad conecta con el principio de proporcionalidad -no puede existir un desequilibrio entre la gravedad de la sanción y la levedad de la infracción- y racionalidad -tiene que existir relación entre la expresión de la ley y la finalidad de la norma-. Por último, la impugnación de un acuerdo por motivos procedimentales nimios puede constituir ejercicio abusivo del derecho por parte del accionista impugnante.

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