martes, 9 de octubre de 2012

Mutuas: elección de administradores

Dado que hay muy pocas sentencias que se ocupen de los problemas de gobierno corporativo de las Mutuas, tiene interés la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 2012. Se impugnaron los acuerdos sociales de la Previsión Sanitaria Nacional, una mutua de seguros a prima fija.
El primer tema discutido era la limpieza de las elecciones en relación con el art. 9 LOSSP, que es la única Ley que tiene normas específicas sobre la estructura económica y el gobierno corporativo de las Mutuas a prima fija (y ha sido desarrollado por los artículos 11 ss del Real Decreto 2486/1998, de 20 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados). El presidente saliente del Consejo de Administración, que se presentaba a la reelección pidió el voto mediante una carta cuyos gastos de emisión fueron sufragados por la Mutua. 

El Tribunal considera que la Mutua
“facilitó a su presidente el envío a todos los mutualistas de una carta por la que solicitaba el voto o la representación para la reelección antes de que se proclamaran los candidatos, adquiriendo una ventaja de la que no pudieron disponer otros candidatos con infracción no sólo del artículo 9 LOSSP sino también de las propias normas aprobadas por el consejo de administración para el desarrollo del proceso electoral en tanto que la mutua no podía facilitar a los candidatos la identidad y domicilio de los mutualistas sino que los que quisieran dirigirse a ellos debían hacerlo a través de los servicios de PSN
La Audiencia desestima la demanda en todo lo demás, pero hace algunas observaciones de interés en relación con el derecho de información del mutualista (art. 15 RLOSSP) que es calcado del derecho de información – pregunta – de la Ley de Sociedades de Capital. La Audiencia rechaza que se hubiera infringido el derecho de información porque el mutualista disponía de la información reclamada que se había hecho pública con anterioridad a la Asamblea. Lo que sí se infringió fue el derecho de los mutualistas a participar en las deliberaciones de la asamblea (art. 13 RLOSSP) porque el Presidente no permitió la intervención de los mutualistas pero tal infracción no fue denunciada en la demanda y, por tanto, la Audiencia no se pronuncia al respecto.
Por último, el demandante denunció que la Asamblea no se había constituido regularmente pero su alegación se desestima porque no hizo protesta alguna al comienzo de la misma tal como exige la buena fe
Sin perjuicio de que alguna de las conductas descritas hubiera podido justificar que prosperase la impugnación del acuerdo, especialmente la representación tácita a favor del consejo de administración en flagrante infracción del artículo 22 de los estatutos que exige que la delegación se haga a favor de otro mutualista o del consejo, de forma expresa para cada asamblea, con indicación del nombre del representante y del representado, entre otros requisitos, lo cierto es que tal y como consta en el acta notarial de la reunión, el secretario, tras formar la lista de asistentes con el resultado de que asistieron 6.987 mutualistas con derecho a voto, de los que 65 estaban presentes y 6.912 representados, proclamó válidamente constituida la asamblea en segunda convocatoria sin que se registrasen reclamaciones o protestas de ninguna clase (folio 7R51011497 vuelto del documento nº 17 de la demanda).
Como reiteradamente ha señalado este tribunal, por ejemplo en sentencias de 1 de julio de 2008 , 30 de diciembre de 2008 , 9 de enero de 2009 , 13 de marzo de 2009 y 19 de noviembre de 2010 , con relación a sociedades de capital, sin que nada impida su aplicación a la entidad demandada, es reiterada la jurisprudencia que reputa contrario al principio de la buena fe el silencio o la reserva de aquel socio que se abstiene de poner de manifiesto en el momento de la constitución de la junta cuantas infracciones considere que concurren en relación con la convocatoria, la constitución o la propia celebración de la junta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1971 , 12 de mayo de 1976 , 4 de abril y 12 de mayo de 1978 , 9 de mayo de 1986 , 6 de febrero de 1987 , 30 de abril de 1988 , 17 de febrero de 1992 , 17 de mayo de 1995 , 18 de junio de 1998 y 31 de julio de 2002 , entre otras) y más tarde pretende hacerlas valer por vía impugnatoria. En consecuencia, no cabe declarar la nulidad del acuerdo impugnado por defectos en la representación de los mutualistas al no haberse denunciado al tiempo de su constitución mediante la oportuna protesta respecto a la válida concurrencia de los mutualistas ausentes que se consideraran indebidamente representados, siendo extemporáneas las manifestaciones efectuadas con posterioridad, a la vista del acuerdo impugnado por el demandante Sr. Emilio .

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