viernes, 11 de enero de 2013

Cuasicontratos y sociedades

Cualquiera que haya estudiado Derecho y, especialmente, los que han preparado una oposición, ha oído el término “cuasicontratos” como uno de esos que nunca entendió bien (a menudo porque nunca se explicaban). El artículo 1089 CC los cita como una de las fuentes de las obligaciones. Un individuo queda obligado en virtud de “la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. O sea que uno tiene que hacer, no hacer o dar algo porque la Ley así se lo impone, porque ha cometido un ilícito o causado un tort (1902 CC) o porque se ha obligado por contrato. El Código ordena sus preceptos a partir de esta clasificación y así, se ocupa en los preceptos siguientes al art. 1089 de los contratos, luego de los cuasicontratos y, por fin, de la responsabilidad extracontractual. Pero ¿qué es eso de que alguien resulte obligado a dar o hacer algo en virtud de un cuasi contrato?

Tras una conversación con José María Miquel, la cosa está clara. En español, cuasicontrato debería decirse “como de un contrato” (quasi ex contractu). Es decir, el Código se refiere a obligaciones que surgen de unas conductas de los particulares que se parecen, que son semejantes a la celebración de un contrato. Son situaciones de las que nacen obligaciones “como si” hubiera existido un contrato de modo que son análogas a las que nacen de contratos determinados. 

¿Y cuáles son estos contratos determinados que, cuando no se celebran pero se producen conductas semejantes a ellos surgen esas obligaciones cuasicontractuales?


A mis alumnos les digo que calificar correctamente un contrato es un asunto de la mayor importancia (lo de la función calificadora de la causa del contrato a la que se refería Federico de Castro) porque solo si calificamos correctamente un contrato identificaremos las reglas que deben aplicarse. Y que, simplificando hasta el extremo, solo hay tres “modelos” de contratos: la compraventa, modelo del contrato sinalagmático de intercambio; el mandato, modelo del contrato de gestión de intereses ajenos y la sociedad, modelo del contrato de cooperación para alcanzar un fin común.

Pues bien, resulta que Miquel me ha explicado que existen tres cuasicontratos que se corresponden, básicamente, con estos tres modelos de contrato. A la compraventa - forzando un poco la comparación - o al mutuo le corresponde el cuasicontrato del cobro de lo indebido (art. 1895 ss CC); la gestión de negocios ajenos (art. 1888 ss CC) se corresponde con el mandato y… ¿dónde está el “cuasicontrato” correspondiente a la sociedad? ¡Sorpresa! En la regulación de la comunidad de bienes o copropiedad (art. 392 ss CC – advertencia: la comunidad no es un cuasicontrato en el CC, lo era históricamente pero no ya cuando llega la Codificación –).

El cobro de lo indebido – mejor que el pago de lo indebido – genera la obligación de restituir (art. 1895 CC), Si V recibe de C el precio (o la cosa) de una compraventa que no existió o la contraprestación por unos servicios que no prestó, V ha de restituir a C lo recibido. Como no existió el contrato que justifica la atribución patrimonial, la atribución carece de causa y surge para el receptor de la prestación la obligación de restitución. La entrega de la cosa o el precio constituye el objeto de la compraventa. Si se produjo la entrega y el contrato de compraventa no existió, surge – de la entrega – la obligación “semejante” a la que surgiría en el caso de que hubiera existido una compraventa y ésta se hubiera resuelto o anulado (restitución de las prestaciones). Obviamente, lo que hemos hecho con la compraventa lo podríamos hacer con cualquier contrato de intercambio (préstamo, arrendamiento...)

La gestión de negocios ajenos es el objeto del contrato de mandato. Si alguien gestiona asuntos ajenos, debe comportarse como un mandatario y tendrá los derechos – frente al (no)mandante – de un mandatario en la medida en que el titular del interés gestionado (el –no-mandante) ratifique lo hecho por el gestor o se aproveche de cualquier forma de lo hecho por éste (arts. 1892-1893 CC que finaliza refiriéndose al supuesto de “urgencia” y que contiene una regulación muy eficiente e interesante para aplicar analógicamente a otros supuestos en los que alguien actúa sobre bienes o intereses ajenos sin autorización o encargo de su titular).

Y el cuasicontrato correspondiente a la sociedad es la comunidad de bienes o copropiedad (art. 392 ss CC). Dice Miquel:
"si se evita hablar de cuasicontrato como sustantivo, si no se sostiene que esas obligaciones hayan nacido ex quasi contractu, sino quasi ex contractu, que es lo que decían las Instituciones de Justiniano; si solo se emplea la idea para expresar la similitud de ciertas obligaciones no contractuales con otras contractuales, la idea (de considerar las obligaciones que surgen de la administración y gestión de la comunidad nacidas como de un contrato) puede tener cierta fuerza explicativa y arrojar luz sobre un aspecto de la distinción entre sociedad y comunidad"
Este caso es distinto de los dos anteriores y, por eso, hablar de la comunidad como cuasicontrato es hacerlo en un sentido metafórico. Como explica Miquel (en los AAMN LIII, 2013 p 360-361), la comunidad de bienes no es la regulación de un contrato, sino de una situación de cotitularidad. El “lío” de la distinción entre sociedad y comunidad sólo puede deshacerse si se tiene en cuenta

(i) que de la situación de copropiedad surgen obligaciones (propter rem) para los copropietarios. Además, es frecuente que

(ii) la situación de cotitularidad surja de un contrato, esto es, la “fuente” de la cotitularidad es la voluntad de unos individuos de constituir una comunidad de bienes y, además,

(iii) es posible que los que son copropietarios por cualquier origen (porque compraron en común la cosa o porque la heredaron) celebren un contrato entre ellos para regular sus relaciones.

El Código trata de aclarar esto – sin mucho éxito – cuando dice, en el art. 392. II CC, que si una situación de copropiedad es consecuencia de un contrato por el que las partes se obligan a constituirla, se aplicarán las reglas de la sociedad (arts. 1665 ss). Y el art. 1669 II dice que las sociedades internas (o sea aquellas en las que no se crea un sujeto de Derecho – no tienen personalidad jurídica a quien atribuir la titularidad de los bienes aportados a la sociedad) se regirán “por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”, es decir, por las normas de los art. 392 ss. Este viaje de vuelta de la sociedad a la comunidad no es, sin embargo, completo. Ni dejan de aplicarse todas las reglas de los artículos 1665 ss ni serán aplicables todos los preceptos relativos a la comunidad, sino solo aquellos que se refieren a la cotitularidad. Para las demás cuestiones, se seguirá aplicando el contrato de sociedad y las reglas de los artículos 1665 ss.

¿Divertimento de los juristas más aficionados a los puzzles? No. Tiene una importancia práctica extraordinaria. 

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Confusión de confusiones. Si leyeses lo que escribió Girón sobre sociedad y comunidad hace casi 60 años, quizás te aclararías

Àlex Plana Paluzie dijo...

Muy interesante y cierto que en la práctica se ve. Además, a veces también hay que darle vueltas al supuesto para ver si la SC es interna o no.

Anónimo dijo...

Yo tengo una pequeña cuestión sobre los cuasicontratos.
Me da la sensación de que estos contratos dotan de unas obligaciones a ambas partes y puede determinarse qué cualquiera de las partes que cometa una irregularidad hace partícipe a la otra.

En el transporte existen contratos dónde tras la cesión de una autorización obligan al comprador a trabajar con esa empresa durante un año.
Existiendo normativas contradictorias y aún la empresa vendedora es conocedora de ciertas irregularidades legislativas obligan al comprador a saltarse la normativa con un vacío legal.

¿Ante esta situación se puede pedir responsabilidades a la empresa qué hace qué el responsable de dicha autorización se salte las normas?

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