martes, 11 de junio de 2013

Venta de las participaciones en autocartera a un tercero

El asunto resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de abril de 2013 es una buena muestra de cómo fracasan las pretensiones encauzadas procesalmente a través de una vía errónea. Para empezar, hay que manifestar alguna perplejidad sobre los hechos. Un socio pretende la nulidad de una transmisión de participaciones que tenía la sociedad limitada en autocartera a favor de los ejecutivos de la compañía. Alega el socio que él ostentaba un derecho de adquisición preferente y que la transmisión a los ejecutivos vulneraba dicho derecho. En cuanto el derecho estuviera recogido en los estatutos, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, es oponible erga omnes y, por tanto, efectivamente, la transmisión a un tercero distinto del beneficiario del derecho de adquisición preferente habría de entenderse nula, esto es, incapaz de producir el efecto transmisivo por falta de poder de disposición del transmitente (el titular de las participaciones sobre las que pese el derecho de adquisición preferente).
La perplejidad deriva de que las sociedades limitadas no pueden tener participaciones en autocartera salvo en casos muy concretos (art. 140 LSC). La sentencia no da información al respecto, así que, hay que suponer que la sociedad las había adquirido como consecuencia de una reducción de capital o de un socio que se había separado o había sido excluido de la sociedad.

El Juzgado estima la demanda y la Audiencia revoca la sentencia del Juzgado porque cometió un error de bulto y era éste que los estatutos sociales no preveían un derecho de adquisición preferente como limitación a la transmisibilidad de las participaciones sino, siguiendo las reglas legales, una cláusula de autorización o consentimiento (¡hay que derogar sistemáticamente el art. 107 LSC en los estatutos!. Es decir, las transmisiones a terceros requerían, para su validez, de la autorización de la sociedad mediante un acuerdo de la Junta. No se discute que tal acuerdo existió. En consecuencia, la Audiencia considera que la transmisión realizada por la sociedad a favor de los ejecutivos fue válida.
¿Por qué el demandante no pidió la anulación del acuerdo social por el que se autorizó la transmisión de la autocartera a favor de los ejecutivos? Probablemente porque la acción de impugnación del acuerdo había caducado (se trataría de un acuerdo contrario al interés social o abusivo), de manera que sólo quedaba la posibilidad de impugnar, no el acuerdo de autorización, sino la propia transmisión.

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