jueves, 25 de julio de 2013

Cuando los estatutos sociales eran interesantes

Este trabajo analiza cientos de contratos de sociedad comanditaria constituidas en Brasil a finales del siglo XIX y principios del siglo XX y analiza de qué modo los socios comanditarios (que eran limitadamente responsables por las deudas sociales) se protegían frente a su explotación por los socios colectivos (que eran los que gestionaban en exclusiva la empresa social) y cómo los socios colectivos se aseguraban que los comanditarios no iban a retirar su inversión a la primera de cambio. La sociedad comanditaria es el vehículo más utilizado en el mundo para instrumentar la inversión fuera de los mercados de capitales.
Si alguien tiene ahorros o un gran patrimonio y desea invertir en proyectos empresariales puede comprar acciones en bolsa, puede comprar participaciones en un fondo de inversión o puede participar en proyectos concretos convirtiéndose en socio comanditario. En España, el vehículo no se ha utilizado (o, quizá, los inversores españoles utilizan sociedades constituidas conforme al Derecho inglés) pero las LLP o Limited Liability Partnership son la forma societaria habitual a través de la cual los private equity recogen los fondos de los inversores. En Alemania, la figura se conoce como GmbH & Co KG.

Lo más interesante del trabajo se refiere a las causas de disolución de la sociedad comanditaria. De acuerdo con el art. 224 C de c, la sociedad comanditaria de duración indefinida se disuelve (como todas las sociedades de personas), por voluntad de cualquiera de los socios (colectivos o comanditarios). Es el llamado derecho de denuncia unilateral que es un derecho potestativo que tiene como efecto la disolución. Está recogido, con carácter general, en los arts. 1705 y 1706 CC. Parecería que atribuir, también, al socio comanditario el derecho a disolver resulta excesivo porque deja, prácticamente, a su albur decidir si la empresa continúa o no. Es, en otros términos, ineficiente porque impide a la compañía invertir en proyectos rentables simplemente porque requieran un largo plazo de maduración. Si los socios comanditarios pueden amenazar al colectivo con retirar su inversión en cualquier momento, tales inversiones son irrealizables. Curiosamente, los autores confirman que los que constituían sociedades comanditarias en Brasil en esa época derogaban sistemáticamente el art. 224 C de c y establecían en los estatutos una duración determinada para la sociedad, durante la cual, de acuerdo con las reglas legales, la sociedad no puede disolverse salvo que concurra justa causa.
La segunda lección que se extrae del estudio es que los pactos contractuales se adaptan a la correlación de fuerzas en el mercado. Cuando los financiadores tienen la sartén por el mango – porque el capital es escaso –, reciben un mejor trato como socios comanditarios. Cuando el crédito abunda y el capital es barato, los socios colectivos obtienen mayor autonomía en la decisión y los comanditarios menos derechos. Naturalmente, y en general, dado que lo socios colectivos asumen más riesgo, su participación en beneficios es, en relación con el capital aportado, mayor; como se dedican a gestionar, tienen derecho a detraer cantidades mayores para sus gastos particulares y, en comparación con sociedades colectivas, los socios colectivos en una comanditaria reciben – hoy diríamos – un salario de eficiencia, bastante semejante a los que reciben los consejeros ejecutivos, es decir, una retribución que reduzca su aversión al riesgo y que les induzca a trabajar intensamente por el éxito de la compañía.
Es interesante comprobar que los socios mantenían una suerte de cuenta corriente con la compañía. Tenían derecho a retirar fondos de la compañía para sus “gastos particulares” (v. art. 139 C de c) y los fondos así retirados lo eran contra la cuenta de capital y beneficios del socio, esto es, se consideraban “a cuenta” de los beneficios.

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