jueves, 26 de diciembre de 2013

Una hipoteca de un bien de la sociedad como única garantía del vendedor de las acciones

"Para el caso de un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, es decir, de D. Samuel , D. Ramón, renuncia expresamente a cualesquiera acciones personales que pudiera corresponderle, quedando limitada única y exclusivamente a la acción real hipotecaria la garantía de dicha parte compradora para el cumplimiento del presente contrato."
Lo que se había hipotecado en garantía del cumplimiento de la compraventa de las acciones – del pago del precio de éstas – era un inmueble que pertenecía a la sociedad cuyas acciones se vendían. Las cosas evolucionan mal, la sociedad se declara insolvente y el comprador deja de pagar el precio de las acciones que se había aplazado en el contrato de compraventa. El comprador demanda al vendedor y pierde en las dos instancias. La renuncia a exigir el pago del precio es clara y el vendedor sólo podría cobrarse ejecutando la garantía hipotecaria. Lo triste es que la hipoteca se constituyó en infracción de la prohibición de la asistencia financiera.
Dice la Audiencia que

Desconoce esta Sala cuales pudieron ser las razones últimas que motivaron la inclusión en la escritura de la indicada cláusula de renuncia de acciones y limitación de responsabilidad al bien hipotecado. No existe más prueba sobre este extremo que la que puede derivarse de la situación de EVASA, que entonces contaba con un importante patrimonio y generaba beneficios, y las buenas relaciones que entonces existían entre una y otra parte. Lo que interesa destacar aquí es que el contenido de la cláusula no deja lugar a dudas sobre lo querido por los contratantes. Existe una renuncia clara, inequívoca y terminante, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia dictada en aplicación del art. 6 del Código Civil , pues esa renuncia expresa a las acciones personales aparece claramente vinculada al caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, y corroborada a continuación por la limitación, que se recalca que será única y exclusiva, a la acción real hipotecaria. Frente a la rotundidad de estas expresiones, cuya literalidad no deja lugar a dudas ( art. 1281 C.C .), no cabe interpretar lo contrario de lo que de ellas resulta tomando como referencia el párrafo precedente, que alude, en total consonancia, a que los impagos "darán lugar a la inmediata ejecución de la garantía hipotecaria", pero añade "sin perjuicio de las otras acciones que procedan para el resarcimiento del precio". Tampoco adivina este Tribunal cuales puedan ser estas acciones, pues excluidas las personales y limitada expresamente la responsabilidad a esa acción hipotecaria, difícilmente cabe concebir otras acciones diferentes, a no ser que se haga referencia a actuaciones penales o a situaciones de abuso o fraude que aquí no son objeto de examen. De hecho el propio demandante tampoco parecía conceder inicialmente mayor relevancia a ese inciso cuando entendía que la renuncia era plenamente válida frente a D. Samuel .
Y, casi apiadándose del acreedor, la Audiencia estima su recurso en cuanto a la declaración del vencimiento del crédito al precio de las acciones por aplicación del art. 1129 CC, por si le sirviera de algo. Que no de mucho:
En lo que sí considera esta Sala que lleva razón el demandante es en la petición de que se declare vencido el crédito derivado de esa venta. Aunque en virtud de la renuncia carezca de acción personal frente a los demandados, esa declaración tiene indudable relevancia a los efectos del ejercicio de la acción hipotecaria, de tal modo que el demandante tiene interés jurídico en ese pronunciamiento y los demandados están legitimados pasivamente en cuanto parte compradora obligada al pago, aunque con la expresada limitación de responsabilidad. Pues bien, el art. 1129 del Código Civil prevé la pérdida del derecho a utilizar el plazo en los casos de disminución o desaparición de las garantías establecidas. En este caso la hipoteca que se había constituido no era sólo garantía de la obligación sino que, como se ha expuesto, constituía el único cauce al que podían acudir los vendedores en caso de incumplimiento. De este modo, la declaración de concurso de EVASA, interesada por el propio demandado aunque sus causas pudieran ser fortuitas, implicaba una notable disminución sino desaparición de esa única garantía, que, sin perjuicio de lo que se decida finalmente, la administración concursal considera nula por entender que se trata de un caso de "asistencia financiera" prohibido por el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas , y que, de no ser así, podría calificarse de crédito subordinado y no con privilegio especial como pretende el acreedor en sede de ese procedimiento concursal. Todo lo cual, unido a la situación de incumplimiento reiterado en cuanto al abono de las cuotas mensuales, permite la aplicación al caso del precepto indicado: si tales impagos generalizados ya ponen de manifiesto la falta de capacidad patrimonial del deudor para hacer frente a las obligaciones, la situación de concurso de la sociedad hipotecante hace aún más dudosa la posibilidad de que el acreedor pueda hacer efectiva su pretensión;  y precisamente ese riesgo de que el derecho llegue a hacerse inviable de respetarse el plazo pactado, es el que constituye el fundamento de este artículo.

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