martes, 11 de febrero de 2014

La legislación como bien de red y la armonización del Derecho europeo de contratos

File:Pieter Bruegel the Elder - The Tower of Babel (Vienna) - Google Art Project - edited.jpg


Bruegel el viejo, Construcción de la torre de Babel, Kunsthistorisches Museum, Viena.

Teoría económica de los efectos – red y legislación


En las últimas décadas, los economistas han elaborado la teoría para explicar cómo funcionan los mercados en los que los efectos red están presentes. En los términos más simples, los efectos de red son economías de escala por el lado de la demanda. El ejemplo más gráfico es el del lenguaje. Aprender español es más valioso que aprender catalán y más aún que aprender vascuence. Porque, en cuanto vehículo de comunicación, el español nos permite comunicarnos con muchas más personas. Ergo, lo racional para alguien que se enfrenta a la alternativa de aprender español o catalán, es aprender español ya que la utilidad que extraerá de hacerlo es muy superior en términos de volumen de personas con las que podrá comunicarse que la que extraerá de aprender catalán o euskera. Estos son los efectos-red directos: aumento de la utilidad de un bien como consecuencia de que el mismo bien es consumido por otras personas. Los efectos indirectos se refieren a que, como consecuencia del mayor número de usuarios – de los efectos directos –, se genera una oferta de bienes complementarios más rica y de mayor calidad para dichos usuarios –. En el caso del lenguaje, se producirá más literatura, ciencia, cine, televisión y toda clase de productos que utilicen el lenguaje como vehículo de expresión en español que en catalán o euskera. Lo que genera, para el español una espiral expansiva: como hay más gente que habla español, habrá más gente que quiera aprenderlo y más gente que quiera producir contenidos en español lo que hará más atractivo aún aprender español etc. (Interesante, en este contexto, es recordar que el español es la segunda lengua del mundo por número de personas que lo hablan como lengua materna, por delante del inglés y muy por detrás del mandarín. Es obvio que el inglés es la lingua franca lo que quiere decir, probablemente, que los efectos directos e indirectos de red incrementan el valor del inglés muy por encima del valor del español como lenguaje y, por tanto, los incentivos de los que no saben ni español ni inglés para aprender inglés y no español y, por tanto, perderán bienestar en términos relativos los que sólo sepan español – porque sea su lengua materna – porque no tendrán acceso a esos bienes complementarios que se producen sólo en inglés. Es obvio que la tecnología (traducción) y el mayor nivel educativo alteran los “precios” en este “mercado” en formas que ni podemos adivinar.



La existencia de efectos de red genera unos mercados caracterizados por una elevada estandarización, es decir, si hay economías de escala, se aprovecharán y la competencia entre estándares se desarrollará por el mercado y no en el mercado. Siguiendo con las lenguas, el inglés acabará convirtiéndose en la única lingua franca porque no hay ninguna necesidad de tener dos y los costes de aprenderla no son desdeñables, lo que, a su vez, impide que se convierta en la única lengua hablada en el largo plazo. En mercados de bienes o servicios, los efectos de red pueden generar un exceso de estandarización (que la gente prefiera distintos niveles de calidad y, por tanto, que los deseos de los consumidores estén mejor servidos si hay varias redes) o una estandarización ineficiente, porque se convierta en estándar un bien de inferior calidad respecto de otro disponible en el mercado, es decir, porque nos quedemos “colgados” de un producto peor (recuérdese el caso –aparentemente erróneo- QWERTY pero también el caso de Betamax y VHS) o una insuficiente estandarización porque los usuarios “no crean” que una determinada tecnología va a triunfar, no “entren en ella” y, por tanto, impidan que se cree una base de clientes que permita que esa espiral expansiva se desarrolle. Estos fallos de mercado pueden ser más o menos graves en función de los costes de cambiar para los usuarios. Si los costes de cambiar son bajos, la tecnología de mayor calidad – incluyendo los efectos de red – se impondrá. Pero con costes elevados de cambiar – los efectos de red generan barreras de entrada – el fallo de mercado puede consolidarse y tener un exceso de estandarización o utilizar un estándar ineficiente. En todo caso, los participantes en el mercado tienen siempre incentivos para minimizar las ineficiencias si pueden obtener alguna ganancia privada de hacerlo. De ahí que se apliquen nuevas tecnologías a reducir las barreras de entrada, a hacer más “compatibles” las tecnologías etc ya que eso reduce los costes de cambiar y, por tanto, la coexistencia de varios estándares distintos que tratarán de diferenciarse sobre la base de su distinta calidad.

Andreas Engert trata de aplicar esta Economía de las redes a la legislación. La legislación – por ejemplo, la regulación de la compraventa internacional – puede verse como una tecnología que permite a los usuarios reducir los costes de cooperar entre ellos, en el caso, de celebrar compraventas entre sujetos situados en países distintos. La existencia de una legislación utilizada por todos los operadores reduce los costes de celebrar y ejecutar los contratos de compraventa (efectos de red directos). El vendedor no ha de seleccionar a sus compradores en función del Derecho que éstos “esperen” que rija la compraventa si saben, anticipadamente, que todos los compradores tienen idénticas expectativas al respecto, expectativas que coinciden con las del vendedor. Ambos – comprador y vendedor – han de haber invertido en la legislación “correcta”, es decir, en la que tiene más probabilidades de ser utilizada por el mayor número de operadores, inversión en conocerla y evaluarla para asegurarse de que maximiza la ganancia de los intercambios (minimiza los costes de efectuar la transacción). Los costes de aprendizaje serán mayores o menores en función del “encaje” que la nueva legislación tenga en la que venía siendo aplicada por los usuarios. Del mismo modo que, para un español, es más fácil aprender catalán que euskera, el Convenio de Viena es más fácil de aprender para un español que el Derecho alemán de la compraventa. Los costes de aprendizaje han de ser comparados con los beneficios de la aplicación de esa legislación. Los riesgos – en forma de peores condiciones contractuales- de aceptar la aplicación de una determinada legislación desconocida pueden ser pequeños porque todas las legislaciones nacionales de la compraventa, por ejemplo, tienen un nivel de calidad “mínimo” y son “mínimamente” equilibradas si tenemos en cuenta los incentivos del legislador – que no querrá favorecer a SUS compradores y perjudicar a SUS vendedores –. En tal caso, las ventajas de la uniformidad legislativa y los beneficios de red se reducen. En principio, el vendedor tendrá incentivos para seleccionar la legislación que atribuye la mayor parte de las ganancias del intercambio a los vendedores (por ejemplo, el Derecho alemán de la compraventa parece favorecer a los vendedores mientras que – se dice – el Derecho uniforme recogido en el Convenio de Viena de Compraventa Internacional – también se dice – favorece a los compradores) pero la competencia entre compradores y vendedores impedirá a éstos ejercer su eventual poder de mercado y se impondrá la legislación más eficiente y no la que distribuye las ganancias del intercambio desigualmente en beneficio de vendedores o compradores. 

En cuanto a los efectos-red indirectos de la uniformidad de la legislación, – producción de bienes complementarios – Engert menciona el mayor y mejor conocimiento de jueces y abogados de la legislación correspondiente, lo que reduce, en principio, los costes derivados de los desacuerdos entre las partes y los errores en la resolución de los conflictos, errores que tienen un efecto no sólo en la distribución de la riqueza entre los contratantes que han padecido el conflicto, sino sobre los futuros contratantes para los que la regla establecida por el juez en un conflicto pasado sirve de guía en su contratación. Si una legislación es muy utilizada, se multiplican las posibilidades de que un Juez de un Tribunal Superior acabe ocupándose del tema. También se multiplicarán los estudios de esa regulación. Este es un efecto indirecto de la mayor importancia. El valor de la producción intelectual relativa a un problema científico, social o técnico depende, en parte, de la capacidad y el volumen de los investigadores que se han dedicado a estudiarlo. Por eso estudiar Teología, Derecho o Física es bueno para tu cerebro y estudiar Comunicación Audiovisual es una pérdida de tiempo. A todo esto lo denomina Engert “capital jurídico”. Se va creando un “capital” en torno a la legislación (por eso nos fastidia tanto a los que hemos invertido nuestro capital humano en un sector del ordenamiento que venga el legislador y nos lo destroce con una norma de pésima calidad que no se va a aplicar).

¿Son elevados los costes de cambiar de legislación (switching costs)?


Probablemente lo que son es muy diferentes en función de las diferencias entre las legislaciones. ¿Hay efectos de red en la elección del Derecho aplicable? Sin duda. Engert recoge los estudios disponibles que indican que, en Europa, el Derecho inglés es elegido mayoritariamente en el ámbito de las emisiones de deuda y en contratos internacionales sobre materias primas. En EE.UU., el “campeón” es el Derecho de Nueva York y, para Derecho de Sociedades – ya sabemos – el de Delaware. La elección no se debe – según los encuestados – a la mayor calidad del Derecho inglés, sino a los efectos de red, esto es, a que es más fácil ponerse de acuerdo en la elección del Derecho inglés que cualquier otro y a la enorme producción de “bienes complementarios” que disfruta el Derecho inglés en términos de especialización de abogados de negocios, calidad de su sistema judicial – muy caro – e incorporación de las innovaciones eficientes. La victoria de la lingua franca se extiende a la legislación. Hay estudios en EE.UU que explican que, cuando los inversores en una nueva empresa tienen su sede en Estados diferentes, optan por aplicar a su relación el Derecho de Delaware. Es decir, éste se ha convertido en la lingua franca entre inversores que son extranjeros los unos respectos de los otros. Asegura una calidad mínima, un contenido equilibrado y abundancia de bienes complementarios.

Tiene interés también que la creación de un mercado único favorece la uniformidad legislativa por vía de elección del Derecho aplicable. Engert da como indicio de esta conclusión el “triunfo” del Derecho inglés en el ámbito de las emisiones de deuda como consecuencia de la instauración del euro como moneda común a Europa. Hacía falta un Derecho común para un mercado común y el Derecho inglés era el “mejor colocado” para cumplir esa función. (¿cuánto de esa ventaja la debe Inglaterra a la lengua y sólo a la lengua? ¿Se imaginan a los abogados y financieros aprendiendo alemán en masa?)

¿Hay riesgo de que se produzca un fallo de mercado (excesiva, insuficiente o estandarización de baja calidad) en el ámbito del Derecho de contratos?


La estandarización puede ser excesiva por razones no estrictamente económicas. Eso explica por qué el catalán o el euskera han sobrevivido. Si hablar catalán o euskera tiene valor para sus usuarios porque la lengua no es exclusivamente un medio de comunicación sino, a la vez, un bien cultural de cuyo uso extraen los catalanohablantes beneficios no económicos (“les gusta”, se “sienten mejor”), el catalán sobrevivirá aunque sea ineficiente su uso. Por lo tanto, la desaparición del catalán – su sustitución íntegra por el español como medio de comunicación más próximo – se considerará como un “mal” por los catalanohablantes y la utilización exclusiva del español no será una “mejora de Pareto” en cuanto que, aunque aumente el bienestar general, la mejora del bienestar no alcanza a todos (algunos están peor). Con el Derecho pasa algo parecido aunque a mucha menor escala. Los alemanes consideran la doctrina del capital como una creación cultural “de primer orden” y experimentarán como una pérdida su desaparición del Derecho de sociedades aunque ésta sea eficiente.

En el ámbito del Derecho de Contratos, parece que los efectos-red directos e indirectos pueden ser importantes en términos de reducción de los costes de realizar las transacciones a las que se aplica la legislación uniforme y en términos de producción de bienes complementarios. El volumen de estos ahorros y de esta producción dependerá, en primer lugar, del volumen de transacciones que “pasan” de tener legislaciones divergentes a una uniforme (i.e., si aumenta el comercio internacional, aumenta el volumen de transacciones que pueden realizarse si se reducen los costes de llevarlas a cabo, incluidos los derivados de las diferencias legislativas entre el Derecho del vendedor y el Derecho del comprador porque, dado el carácter nacional del Derecho de Contratos, las partes de un contrato internacional han de ponerse necesariamente de acuerdo respecto del Derecho que se aplicará a su relación si no quieren que dicho Derecho resulte de la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado). Dice Engert que los más beneficiados por los efectos indirectos son los Derechos “pequeños” que carecen de escala para producir bienes complementarios (estudios de su legislación, tribunales expertos, modelos de contratos etc). Los costes se reflejan en los esfuerzos que tienen que hacer los juristas para “aprenderse” el nuevo Derecho uniforme y la pérdida de las inversiones realizadas en aprenderse el “antiguo”. Hay también – dice Engert – un riesgo de pérdida de diversidad eficiente. Reglas adaptadas a situaciones particulares pueden perderse cuando todos utilizan el mismo Derecho. En el ámbito del Derecho de los contratos (quizá no en otras áreas incluso del Derecho privado), sin embargo, no parece que las diferencias locales justifiquen la eficiencia de reglas distintas en función de la geografía: “un contrato de compraventa es igual se celebre entre españoles en España o entre alemanes en Alemania”. Es dudoso incluso que las reglas locales respondan a necesidades locales particulares y no sean diferentes, simplemente, por razones aleatorias de carácter histórico.

La primera conclusión es que no hay un fallo de mercado que justifique que el legislador europeo emprenda una armonización forzosa del Derecho de contratos. La estandarización espontánea – la del mercado – no tiene por qué ser ni insuficiente, ni excesiva ni estamos condenados a acabar con un estándar legislativo de baja calidad. Una estandarización espontánea permite aprovechar las ventajas del mercado para lograr el nivel y contenido óptimo de estandarización legislativa (información de los participantes y competencia entre ordenamientos). Engert expone el caso del Convenio de Viena de compraventa internacional como un posible ejemplo de armonización fallida. Buena parte de los expertos internacionales aconsejan a sus clientes excluir la aplicación del Convenio a sus contratos de compraventa internacionales y alegan que “los costes de cambiar, individuales y colectivos, a la regulación de las Naciones Unidas, han impedido que la Convención sirva de estándar-puente” hacia un Derecho uniformemente aplicado. El coste inverso es el de una estandarización demasiado rápida que “fije” como regla una que sea ineficiente o, simplemente, mejorable. Ese riesgo es muy superior cuando la armonización es forzosa, es decir, cuando se produce – como hace el Derecho Europeo – a través de Directivas. Lo ocurrido con el Derecho de Sociedades europeo es un buen ejemplo. Una vez recogida una determinada doctrina en una Directiva, los Estados y los particulares no pueden mejorar el contenido del Derecho ni armonizarlo recurriendo a reglas distintas. Puede producirse el mismo fenómeno si los efectos-red son muy elevados o si – dice Engert – las reglas que se armonizan están muy estrechamente entrelazadas con otros conjuntos normativos que no son objeto de armonización. Este problema es mucho más general y afecta a los “transplantes” jurídicos: tener unas reglas contractuales muy protectoras de los inversores financieros (como ocurre en España) puede no servir de nada si las normas concursales eliminan el privilegio para ese tipo de acreedores.

El principal fallo de mercado lo ve Engert en que los operadores que utilizan un sistema jurídico no “esperen” efectos-red importantes y, por tanto, no tengan incentivos para abandonar su propio sistema – ineficiente – para adoptar el común. Quedaría así un panorama en el que habría una insuficiente estandarización – demasiado particularismo jurídico – porque cada nacional quedaría “enganchado” a su propio Derecho en el que ha invertido tiempo y esfuerzo en conocer y las ganancias esperadas de “pasarse” al Derecho común son insuficientes. Los tipos de costes relevantes en este punto son, por un lado, quién cubre los costes de pasar de un Derecho a otro; qué riesgo existe de que el Derecho común resulte un fracaso (porque no consiga una base de “usuarios” suficientemente elevada como para realizar los beneficios de red directos e indirectos). En esta dinámica, es mucho más probable que un Derecho nacional sirva de “foco” a la coordinación entre los operadores a que lo haga un Derecho del tipo de la lex mercatoria o incluso un Derecho Uniforme creado por organizaciones internacionales. Este fallo de mercado no justifica, sin embargo, la superioridad de la armonización forzosa.

La competencia entre ordenamientos parece más prometedora para lograr el nivel de armonización y el nivel de calidad deseables


La razón se encuentra en la importancia de los efectos-red, que permiten una gran “velocidad” en la armonización y, en cuanto a la calidad del Derecho efectivamente aplicado, en la existencia de incentivos del Derecho nacional “ganador” para reformar su Derecho adaptándolo a las necesidades de los operadores. Es decir, la tesis de Engert es que un Derecho nacional es preferible a un Derecho uniforme de origen internacional para lograr la unificación internacional del Derecho.

En la medida en que sea Derecho supletorio dispositivo, los operadores pueden elegir “a la carta” qué normas del Derecho nacional elegido desean que se apliquen y cuales quieren excluir. Por ejemplo, si hay una institución del Derecho inglés que es ineficiente, los operadores la derogarán en sus contratos – sometidos a Derecho inglés – y los jueces ingleses dejarán de aplicarla. El legislador inglés acabará modificando su Derecho para que el Derecho inglés no pierda atractivo. El mayor problema, en este punto, es que el Derecho inglés – en el ejemplo – se escore a favor de los “vendedores” o a favor de los “compradores”. Esa es la acusación que hicieron algunos autores norteamericanos al Derecho de Delaware en décadas pasadas cuando afirmaban que la competencia entre ordenamientos en el Derecho de Sociedades había conducido a una desprotección de los accionistas y a un refuerzo del poder de los administradores sociales y, por tal razón, abogaban por una regulación federal del Derecho de Sociedades. Se entiende fácilmente que este riesgo es muy inferior en el Derecho de los contratos porque la relación entre comprador-vendedor no es comparable a la relación entre accionistas dispersos y administradores en términos de asimetría informativa y costes de agencia en general. Cualquier Derecho nacional, pues, puede proporcionar una legislación eficiente y equilibrada obteniendo, además, los beneficios de los efectos-red. Sólo en casos extremos podría plantearse un problema serio. Por ejemplo, como hemos visto, el Convenio de Viena de compraventa internacional no ha tenido el éxito esperado, en parte, probablemente, porque los exportadores alemanes – vendedores – prefieren su Derecho nacional. Si éste hubiera respondido a las necesidades de su Economía de forma más ajustada, esto es, el Derecho alemán de la compraventa es más favorable a los vendedores que, por ejemplo, el Derecho francés, no sería raro que los exportadores alemanes se resistieran a cambiar de Derecho. En la medida en que disfruten de un cierto poder de mercado (en el ámbito de la compraventa internacional de maquinaria, por ejemplo), no será raro que el Convenio de Viena no se aplique todo lo que hubieran deseado los que lo pusieron en vigor.

Se comprende también que el Juez competente es una barrera importante al cambio de Derecho. Los jueces alemanes conocen bien y aplican con previsibilidad el Derecho alemán y pueden conocer un Derecho extranjero y recurrir con relativa facilidad a la jurisprudencia y a la doctrina desarrolladas en torno al mismo. Cuando aplican una regulación de origen internacional, no tienen jurisprudencia o doctrina a la que recurrir – hasta que esa se forma – y se sentirán menos vinculados que a la jurisprudencia del otro país cuando tengan que aplicar su Derecho y, en todo caso, habrá algunos operadores – los nacionales del Derecho nacional que se hace con el triunfo en la competencia entre ordenamientos – que no tengan que aprenderse un nuevo régimen jurídico.

¿Necesitamos un Derecho europeo de contratos?


No. Dice Engert que lo que hay que hacer es permitir que la competencia entre Derechos de contratos nacionales funcione, facilitando – a través de normas europeas – la elección del Derecho aplicable, la ejecución de las sentencias de otros países y la “emigración” de los asuntos a las jurisdicciones más eficientes. Lema: combatir el proteccionismo jurídico. El instrumento de proteccionismo jurídico más utilizado – lo sabemos por el Derecho de Sociedades – ha sido la norma de Derecho Internacional Privado, esto es, la doctrina de la sede real obligando a quedar sometidas al Derecho nacional a las compañías cuyo principal establecimiento se encuentra en el territorio del Estado. Y, en el caso Centros, Dinamarca alegó que los demandantes habían cometido un “fraude de Ley” porque la sociedad constituida conforme al Derecho inglés no tenía ninguna conexión con Inglaterra y todas con Dinamarca. El Tribunal de Justicia dijo que elegir un Derecho de otro Estado miembro no podía ser considerado un fraude de ley (ampararse en una norma para eludir la aplicación de otra) porque pretender ampararse bajo otro Derecho nacional de un Estado miembro forma parte de las libertades de circulación garantizadas a todos los europeos. Un planteamiento semejante puede considerarse en vigor en Derecho de los Contratos gracias al Reglamento Roma I. Dice Engert que el artículo 3.3 de dicho Reglamento debería derogarse. Según el precepto, las partes de un contrato pueden elegir un Derecho de otro país como aplicable aunque “todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige” (o sea, que dos españoles residentes en España pueden elegir el Derecho inglés para su compraventa de muebles situados en España y que se ejecutará en España) pero “la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo”. Y tiene razón. Porque si las partes eligen el Derecho inglés en tal situación, no es para evitar la aplicación de una norma imperativa española, sino por las ventajas que ofrece el Derecho inglés. Pero, sobre todo, porque basta que el contrato tenga un punto de conexión con Inglaterra – las partes se pasan el fin de semana en Londres y firman allí el contrato- para que se pueda evitar la restricción de la norma y porque el Reglamento Roma I, en este punto, resulta contradictorio con la jurisprudencia Centros en Derecho de sociedades donde estaría más justificada una restricción semejante. Los Derechos nacionales en el seno de la Unión Europea deben “confiar” unos en otros en el sentido de que todos contienen normas imperativas suficientes para proteger intereses de terceros que puedan verse afectados por el contrato. Engert no tiene en cuenta, sin embargo, los costes para los sistemas judiciales nacionales de tener que lidiar (sus jueces) con Derecho extranjero (Garcimartín).

En cuanto a los contratos con consumidores, la cuestión es más dudosa porque podría producirse una “carrera hacia el fondo” en la protección de éstos ya que los empresarios tendrían incentivos para elegir el Derecho menos protector de los consumidores con lo que el Derecho del país europeo que proteja menos a los consumidores acabaría siendo el Derecho aplicado uniformemente. Engert confía, en este punto, en la armonización del Derecho contractual por parte de las instituciones europeas. Una vez que la protección de los consumidores sea semejante en toda Europa, los incentivos para elegir uno u otro Derecho ¿desaparecerían?. Esto es lo que se llama armonización old style porque fue la que se utilizó en el Derecho de Sociedades. Y, cuando se dieron cuenta en Europa que no funcionaba para las normas técnicas, recurrieron a la aplicación directa de las libertades de circulación y a la regla del “país de origen”, esto es, a reconocer el derecho de cualquiera a vender sus productos en toda Europa si cumplían con los requisitos técnicos.

Engert considera que, una vez armonizados a través de las Directivas correspondientes los derechos de los consumidores, no hay que temer una carrera hacia la desprotección por parte de los Estados. A nuestro juicio, hay un argumento añadido: los Estados no tienen incentivos para desproteger a sus consumidores. El problema puede plantearse, sin embargo, con muy pequeños Estados – Malta o Chipre – que pretendieran convertirse en el Delaware europeo en estos ámbitos. Si pueden cobrar por residenciar los pleitos de todos los consumidores europeos, tendrían incentivos para convertirse en “paraísos jurídicos” en la materia. Una mejor solución pasaría por armonizar el Derecho de los Consumidores por vía de Reglamentos en lugar de hacerlo por vía de Directivas. Se generarían grandes ahorros en términos de costes de interpretación de las normas nacionales; de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia y se formaría más rápidamente una jurisprudencia europea sobre el contenido de esos Reglamentos.

Las ventajas de la competencia entre ordenamientos se tornan inconvenientes cuando se aplican al Derecho uniforme: dice Engert que las normas de Derecho Uniforme – el Convenio de Viena de Compraventa internacional – son costosas de aplicar por cada uno de los Estados porque los jueces, profesores y asesores tienden a “verlo” desde su propio Derecho Nacional, de manera que la armonización no suele ser completa. Además, tienen costes de aprendizaje. Y su contenido resulta, a menudo, no de la racionalidad sino de la negociación, lo que puede conducir a que la legislación uniforme presente lagunas y contradicciones en mayor medida que la legislación nacional además del riesgo de petrificación del contenido por lo difícil que es llegar a un nuevo acuerdo para su modificación.

El Derecho europeo presenta todos estos inconvenientes pero dispone, por lo menos, de mecanismos para reducirlos, singularmente, el Tribunal de Justicia que garantiza la uniformidad en su interpretación y colma lagunas o elimina contradicciones a través de sus sentencias. A nuestro juicio, el Derecho uniforme está especialmente indicado cuando existen muchos Derechos nacionales “de baja calidad”. La incorporación del acervo comunitario supuso para España un enorme avance en la calidad de las normas aplicables. Lo propio – imaginamos – para todos los países que se han venido incorporando a la Unión Europea, lo que induce a pensar que esas ventajas son decrecientes hacia el futuro, una vez que ese “mínimo” de calidad se ha logrado en la gran mayoría de los países. Si las ganancias son cada vez menores y los costes siguen ahí, el saldo será crecientemente negativo.

Además, los juristas nacionales no tienen incentivos para promover la aplicación, en su “territorio” de una norma de origen internacional. Simplemente, porque no es “la suya”. Eso explicaría también, el escaso éxito de las normas internacionales que se ofrecen como una opción. De nuevo, en el ámbito del Derecho de sociedades, se explica así el escaso éxito de las figuras europeas como la Societas Europeae o la Agrupación Europea de Interés Económico y el escaso entusiasmo que ha generado la Sociedad Cerrada Europea. No hay por qué esperar mejores resultados de una regulación uniforme de la compraventa.

Andreas Engert, “Regelungen als Netzgüter. Eine Theorie der Rechtsvereinheitlichung im Vertragsrecht”, Archiv für die Civilistische Praxis, 213(2013), pp 321-365

4 comentarios:

Anónimo dijo...

No entiendo algo de su lúcido texto: La Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías es derecho interno, aunque tenga origen internacional, y será aplicable cuando uno de los abogados la invoque cuando el pleito verse sobre compraventa internacional. Si no resulta conocida, o invocada, puede ser por (a) desconocimiento de los abogados o jueces; o (b) poca litigiosidad en materia de compraventas internacionales, pero no por sometimiento de las partes al derecho español (léase al alemán, lo que pasa es que ahora desconozco el precepto del BGB equivalente al 1.5 CC).

Un saludo

C.A.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Pero (i) tiene origen internacional y (ii) las partes pueden excluir su aplicación mediante la correspondiente cláusula contractual

Anónimo dijo...

Pregunta retórica:
¿Quién elabora las Directivas y los Reglamentos Europeos?
¿El sistema de elaboración de esta normativa es compatible con el principio de democracia parlamentaria y de soberanía popular?

Javier dijo...

Está claro que debemos hacer un esfuerzo entre todos los juristas para que el lenguaje jurídico sea más claro y sencillo, de tal forma que sea legible y comprensible para todos los ciudadanos (para que entiendan las leyes que les legislan) y para todos los juristas (para entender y aplicar correctamente las leyes que legislan). Es un proceso de largo camino, pero con el esfuerzo de todos se puede conseguir.

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