viernes, 25 de abril de 2014

El Tribunal de Justicia y el Anteproyecto de Reforma de la LPI

Nota de Jesús Alfaro: la entrada que sigue, como esta otra, han sido redactadas por alumnos de la doble licenciatura de Derecho y CC.PP de la UAM
La jurisprudencia europea respalda las reformas en el ámbito de la propiedad intelectual
Por Paula Iñarra
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El pasado 14 de febrero se publicó en nuestro país el Anteproyecto para la Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Enjuiciamiento Civil que, además de recoger importantes aspectos sobre la excepción educativa, las entidades de gestión (sobre todo en lo relativo a sus obligaciones y a los criterios que deben seguir para la determinación de tarifas) y la adaptación de la Directiva de obras huérfanas, refleja medidas que tienen relación con los derechos en el entorno digital. Las más destacadas a este respecto, a mi juicio, son el establecimiento de un derecho de remuneración para los autores y editores de prensa a cargo de los agregadores de noticias y motores de búsqueda que parasitan sus contenidos sin pagar derechos de autor (Artículo 32.2) y las relativas a la lucha contra la piratería digital, que permiten actuar contra los prestadores de servicios que enlazan a contenidos ilícitos (Artículo 158 ter 2) así como la adopción de medidas cautelares también sobre los servicios intermediarios.
En Europa, el TJUE ha dictado recientemente dos sentencias que eran esenciales para clarificar algunos aspectos a la hora de hacer efectivos los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital: en febrero, el Caso Svensson, sobre enlaces, y, en marzo, el Caso Kino, sobre el bloqueo a intermediarios. ¿Cómo pueden afectar estas sentencias a la redacción final del Anteproyecto?
El Caso Svensson, de 13 de febrero de 2014 (C-466/12) establece que un enlace que eluda las medidas de restricción (por ejemplo, una suscripción de pago) de una página web constituye un acto de comunicación a un “publico nuevo” y requiere, por tanto la autorización del derecho de comunicación pública. En este litigio, unos periodistas del periódico Göteborgs-Posten reclaman a una página de internet que ofrece listados de enlaces a artículos de periódicos, por utilizar sin su autorización algunos de sus artículos, al ponerlos a disposición de sus clientes.
El TJUE señala que un enlace es efectivamente un acto de comunicación pública
se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página que dicha persona gestiona, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios”,
pero desestima la demanda por dirigirse estos enlaces a páginas que permiten su acceso libre en internet. Y advierte:
“En el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la página en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a ésta a los abonados y constituyera, de este modo, una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas, habría que considerar que el conjunto de esos usuarios es un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial, de modo que tal comunicación al público exigiría la autorización de los titulares”.
Cabría preguntarse si esta doctrina del TJUE sería contradictoria con la creación de un derecho de remuneración irrenunciable a favor de los autores y editores y a cargo de los agregadores de noticias que incluyan enlaces a sus contenidos en el Proyecto de Ley, si estos están incluidos en una página web a la que se puede acceder libremente y, por tanto, no se trata de un “público nuevo”.
Aunque podría afirmarse que, si el artículo 32.2 del Anteproyecto establece un derecho de remuneración “por el uso de fragmentos no significativos” de contenidos de prensa, no estaríamos hablando de una remuneración equitativa por la comunicación pública-enlace que realiza el agregador, que es la que no estaría justificada según la sentencia, parece más razonable entender que el derecho de remuneración para autores y editores se funda en que los agregadores de noticias (por ejemplo, Google News) basan su negocio en fragmentos de artículos de periódico sobre los que no tiene derechos de propiedad intelectual, a los que, después, el usuario no se dirige, produciéndose así un parasitismo sobre los medios de comunicación, lo que conduciría a concluir que no habría contradicción entre la doctrina Svensson y el futuro artículo 32.2 LPI.
Respecto a la sentencia Telekabel, es relevante para la modificación del artículo 138 LPI que prevé el Anteproyecto. El futuro precepto incluye la aplicación de medidas de cesación de actividad, incluidas las medidas cautelares del artículo 141.6 (suspensión –bloqueo- del servicio) a los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, aunque este acto no sea en sí mismo una infracción. La desafortunada argumentación del TJUE respecto de la tercera cuestión prejudicial de la sentencia Telekabel permite albergar dudas acerca de si entra en conflicto con el nuevo artículo 158 ter 5 del Anteproyecto. Este precepto, respecto a los servicios intermediarios, concreta que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
podrá requerir [su] colaboración necesaria… y valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador […] declarado infractor. El bloqueo por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente en consideración de su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. Las medidas que debe cumplir un servicio intermediario deben ser proporcionadas y no deben vulnerar los derechos fundamentales y, en todo caso, la medida requiere autorización judicial.
Si el artículo 158 ter 3 establece medidas concretas que va a poder solicitar la CPI frente a los intermediarios, ¿vulnerará el derecho a la libertad de empresa tal y como lo recoge el TJUE en esta sentencia – que se refiere a la “libertad de elección” de las medidas según los recursos de que disponga?
Como se recordará, en la reciente Sentencia del Juzgado Central nº 10 de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2014, el juez revocó la orden de cierre de la página Goear -servicio similar a Youtube, pero de música-, porque ésta ya había retirado prácticamente todos los contenidos ilegales que subían sus usuarios de modo que imponer su cierre era desproporcionado. La previsión de medidas cautelares corresponde a los Estados Miembros, que deberán en todo caso respetar los derechos fundamentales que entran en conflicto con el de la propiedad intelectual. Solicitar una medida como el bloqueo no tiene por qué atentar contra la libertad de empresa si la ponderación de los derechos es adecuada. Lo que habrá que tener en cuenta es si la resolución de la Comisión que declara infractor al servicio está justificada y las medidas que adopta son proporcionadas. El problema para los intermediarios es que les resulta “imposible hacer un control previo y eficaz de cada archivo enviado por sus usuarios que garantice que algunas de las obras del listado no volverían a subirse”, lo que sólo puede resolverse – como hace Youtube – mediante la obtención de licencias globales.











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