martes, 21 de octubre de 2014

¡Están locos estos romanos!


Por Antonio Perdices

La semana pasada compré en una almoneda los dos tomos de la “Explicación histórica de las instituciones del emperador Justiniano”, editada y comentada por M. Ortolán, traducida por Francisco Pérez de Anaya y D. Melquiades Pérez Rivas y fechada en Madrid en 1873. Mientras esperaba el tren y barajaba si el precio pagado era justo decidí curiosear el interior. Tras varias páginas, encontré algo a propósito del eterno tema de la sociedad y la comunidad de bienes que me puso sobre la pista de que la compra había sido buena. 

Así a propósito de la comunidad incidental y los cuasicontratos, indicaba algo que nos recordaba Miquel en una entrada de este blog:
... la gestión de negocios, la tutela y ya la curatela son como figuras variadas del contrato de mandato; y la comunidad incidental es como figura del contrato de sociedad. En fin, el pago hecho con equivocación de lo que se debe es comunmente como figura del contrato de mutuum
Y poco después, a propósito de la sociedad romana y de forma clarividente para entender el que luego sería art. 1669 II CC y el alcance de su remisión a las reglas de la comunidad de bienes, se podía leer:
“Además de la actio pro socio pueden también tener los socios unos contra otros la acción communi dividundo. Importa mucho no confundir entre si estas dos acciones, La acción pro socio tiene por objeto obtener de su consocio el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad le impone; la acción communi dividundo tiene por objeto hacer distribuir la cosa común. La primera se refiere a todas las obligaciones personales a que los socios se hayan obligados […] la segunda se dirige, como punto esencial y principal , a obtener la adjudicación, es decir, la atribución a cada socio por sentencia del juez, de la propiedad exclusiva de la parte que le corresponde […] En resumen, la acción pro socio hace ejecutar y cumplir el contrato de sociedad; la acción communi dividundo hace que cese la comunidad, al menos en cuanto a la cosa distribuida […] En fin, por consecuencia de estas dos observaciones, establezcamos el principio de que la acción pro socio y la communi dividundo pueden existir cumulativamente sin excluir la una a la otra […]”.
No sé en qué momento se dejaron de leer estas cosas, pero desde luego vale la pena de vez en cuando volver la vista atrás y abrir libros añejos. Lo que sí siento de verdad es que en Derecho Romano me enseñaran la manumisión, la roca Tarpeya, el paterfamilias  y no estas cosas tan interesantes...









1 comentario:

Anónimo dijo...

Una de las cuestiones más admirables de todo eso es que funcionó como Derecho Común en toda Europa.
Fue el Derecho Civil Romano, evolucionado con la aplicación práctica (ius praetorium, edictos del pretor que resolvían casos concretos, etc), el que se tuvo como referente en la Edad Media, y el que después descubrió Napoleón, o el que se aplicaba como derecho supletorio hasta hace unas pocas décadas en Baleares o en Cataluña. Un tesoro desconocido por la actual generación.

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