viernes, 26 de diciembre de 2014

Regla de la relevancia en la impugnación de acuerdos sociales

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de septiembre de 2014. Se impugna, por infracción del derecho de información y falta de claridad en el orden del día, un acuerdo de aumento de capital. El Juzgado había desestimado la demanda argumentando, entre otras cosas, que


"En el caso que nos ocupa, en la convocatoria se indicaba que se sometería a votación en la Junta la propuesta de ampliación de capital social por importe de Doscientos Dos Mil Quinientos Euros (202.500,00 €) mediante la creación de 225.000 participaciones sociales por valor nominal de 0,90 € cada una de ellas". "Considera este juzgador que la convocatoria sí que expresaba con la debida claridad el acuerdo que se iba a votar (y que, lógicamente, en caso afirmativo, supondría la modificación estatutaria) y que, en cualquier caso, la ausencia de en la misma de la concreta advertencia del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta ninguna indefensión ocasionó a los aquí demandantes puesto que al día siguiente pidieron información suplementaria a la sociedad, lo que demuestra que conocían perfectamente sus derechos, y, contra toda lógica, no acudieron a la Junta el día de su celebración".
La Audiencia acoge la argumentación del Juez y, como le parece muy bien lo que dice el Juez, se explaya en detalles sobre la actitud del socio minoritario que impugnó los acuerdos. En relación con la falta de claridad del orden del día (art. 287 LSC):
no puede prosperar la pretensión de nulidad de los acuerdos sociales con base ésta en la circunstancia de no hallarse literal y expresamente incluido en el orden del día, el acuerdo primero aprobado en la Junta de autos, pues en el caso examinado no cabe apreciar ni falta de claridad en el orden del día, ni vulneración del derecho de información, ni indefensión alguna ya que quedó debidamente probado que desde hacía varios años no existe actividad alguna en el local, desde que las salas de cine fueron cerradas hace varios años, y que en Juntas anteriores se ha tratado la necesidad de realizar obras de reforma en el local con el fin de poder posteriormente venderlo, alquilarlo o realizar una actividad mercantil, y la actuación del órgano de administración al respecto, todo ello evidentemente conectado con el estado del inmueble mencionado en el orden del día y con la situación económica y actividad de la sociedad, quedando debidamente probado en el proceso la desidia y absoluto desinterés de la actora respecto de tales extremos y de anteriores Juntas, … quedó debidamente probada la falta de asistencia de la actora a las juntas ordinarias durante varios años, no habiendo recogido la convocatoria para otra junta ordinaria posterior a la de autos, a la que tampoco acudió, quedando debidamente probada en el proceso la absoluta desidia de la actora y su desinterés en la marcha de la demandada, habiéndose aplicado correctamente por el Juzgador la jurisprudencia existente en la materia.
Y, en relación, con el deber de la sociedad de informar a los socios de su derecho a examinar la documentación relativa a los acuerdos en el domicilio social o a recibirla en su domicilio
“quedó probado que la actora conocía su derecho a examinar el texto de la modificación propuesta y a pedir la entrega o envío, al haber pedido la documentación que iba a ser sometida a aprobación, el día siguiente a la recepción de la convocatoria, a lo que cabe añadir que el propio texto de la convocatoria, recibido por la actora, contenía todos los detalles de la propuesta de ampliación de capital, importe total, número de participaciones que se iban a crear, valor nominal de cada una de las participaciones, resultando que en la propia convocatoria se contenía la información necesaria en el caso de autos, habiéndose recibido por la actora (que no quiso asistir a la Junta), información detallada
Con la nueva redacción del artículo 204 LSC, los jueces podrán desestimar las demandas de impugnación de acuerdos sociales de este tipo con mayor rapidez, dado que el precepto exige, para que los acuerdos correspondientes sean impugnables, que la infracción del derecho de información o las infracciones procedimentales sean “relevantes” en el sentido de que habrían podido influir en el sentido del voto del socio

Semejante, en cuanto al fondo, la SAP Madrid 1 de septiembre de 2014 

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