jueves, 8 de enero de 2015

Deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro

O de cómo también los Magistrados de la Sala 1ª tienen sentido del humor, aunque sea un poco macabro

Espero que nadie se ofenda. Como las sentencias publicadas por CENDOJ no contienen los nombres de los individuos, no hay ninguna forma de saber a quién se refiere la sentencia. No hemos podido dejar de pensar que los hechos de los que se ocupa la sentencia muestran cómo los abogados que se ocupan de ellos, a menudo por la distancia desde la que preparan los escritos procesales, pierden la sensibilidad. No así la Audiencia y el Supremo en este caso. Como se deduce de los pasos que se reproducen a continuación, ninguno de ambos tribunales hace chiste alguno, pero los hechos son, realmente, grotescos.


La sentencia se ocupa del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. En nuestra lección sobre el contrato de seguro decimos al respecto, lo siguiente:

Antes de la conclusión del contrato, el tomador del seguro debe declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10 I). Este deber se reduce por el hecho de que el asegurado “quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o, sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él”. Consecuentemente, puede afirmarse que no hay deber de comunicar espontáneamente las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, sino sólo a instancias de la compañía aseguradora. Una regla así reduce los costes de administración. Es muy sencillo determinar si el asegurado incumplió su deber de declaración del riesgo. Basta con comprobar si la pregunta estaba incluida en el cuestionario o no. Por otra parte, el asegurado tiene un interés legítimo en no revelar espontáneamente cualquier información que pueda encarecer la prima ya que no tiene forma de evitar que la compañía de seguros utilice la información para elevarla en exceso. Pero las compañías de seguros, como especialistas que son, no tienen especial dificultad en seleccionar las preguntas que pueden ser relevantes para valorar adecuadamente el riesgo
]V., STS 14-XI-1998 (Derecho de los Negocios mayo 1999, pp 86-87): El Tribunal Supremo consideró que medió culpa grave “prescindiendo de su buena o mala fe” en un supuesto en el que el tomador no comunicó que había sufrido un internamiento en un hospital inmediatamente antes de celebrar el contrato. “Está acreditado…. que el actor… venía padeciendo desde el año 1983 isquemia subepicárdica lateral alta y baja y trastornos de conducción intraauricular y que en el mes de abril de 1992 y coincidiendo con problemas laborales graves… fue asistido por el Servicio de Urgencias… por presentar insuficiencia cardíaca”. La SAP Madrid 22 – I - 2002 (AC 2002/ @ 346) considera que la compañía de seguros no sometió cuestionario alguno al asegurado cuando le presentó a la firma un documento en el que únicamente constaba una pregunta: “¿Ha padecido o padece alguna enfermedad grave, o tiene alguna limitación física, en caso afirmativo, detállelo a continuación” tras lo cual aparecía puesta una raya oblicua. El asegurado se limitó a firmar y fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por enfermedad. El Tribunal afirma que “el cuestionario no puede quedar reducido a una sola pregunta que, de forma genérica, abarque todas las circunstancias que puedan afectar al riesgo”. Por tanto, es como si no existiera cuestionario y, consecuentemente, el asegurado no ha infringido ningún deber y la compañía ha de pagar la indemnización. Compárese con la SAP Cádiz 15-I-2003, Westlaw JUR, 83350 que adopta la solución contraria en un caso muy semejante. V., también la SAP Barcelona 15-X-2001, Westlaw JUR 6519 que acepta el recurso de la compañía aseguradora como en el caso de Cádiz. En el caso de Barcelona, el cuestionario aparecía dividido en tres partes, de las que sólo la primera parte – declaración de padecimientos – estaba cubierta y en dicha parte, “se le preguntó expresamente por la hipertensión arterial” Estos casos se han producido, sobre todo, en el ámbito de los seguros de vida que acompañan a la celebración de un préstamo hipotecario y que constituyen una forma de garantizar la devolución del préstamo en caso de que fallezca el prestatario. Hay dolo con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro de vida no sólo se había detectado un adenocarcinoma al tomador del seguro sino que se le había practicado una intervención quirúrgica de urgencia y una reintervención posterior para extirpar el tumor cuyas características comportaban un mal pronóstico, habiendo fallecido a consecuencia de complicaciones de esta enfermedad. Al contestar el cuestionario para la concertación del seguro de vida omitió que padecía tal enfermedad que conocía sabiendo su gravedad y por la que estaba en tratamiento. Si la aseguradora hubiese conocido esa situación no habría concertado la póliza ante el riesgo presente, no expuesto al concertar el seguro, que fue la causa del fallecimiento; por tanto, de conformidad con lo establecido en el párr. 3º art. 10 L.C.S. la aseguradora queda liberada del pago”. SAP Tarragona 12-II-2004, Westlaw JUR 117523; STS 14-II-2014, “el asegurado a la fecha del cuestionario tenía tratamiento antidepresivo e ideas de muerte recurrentes, aunque no autolíticas (folio 138), según dictamen del Dr. Juan Luis que acompaña la propia parte actora como documento nº 21, pensamiento que se manifestó como suicida con posterioridad a la solicitud de seguro y antes de la emisión de la póliza…; todo ello unido a que el asegurado era consciente de la enfermedad que padecía y al no manifestarlo en el cuestionario omitió un dato trascendental que habría provocado razonablemente el rechazo de la solicitud de seguro, o, cuando menos, una elevación de la prima, por lo que de acuerdo con el art. 10 de la LCS el asegurador queda relevado del pago de la prestación que se pretende por los actores. En este sentido la STS 18-7-2012, rec. 1256/2010”,
Por lo demás, la regulación legal de este deber y las consecuencias de su incumplimiento se basan en dos principios fundamentales. En primer lugar, distinguiendo entre comportamientos de buena o de mala fe. En segundo lugar, modificando el contrato si el riesgo declarado no coincide con el real en algún momento de la vida del contrato por error del tomador o asegurado. Si el tomador o asegurado son de mala fe, la sanción consiste en la pérdida de las primas pagadas y, caso de que el siniestro se haya producido, de la indemnización. Este deber se cumplimenta, como hemos dicho, rellenando un cuestionario elaborado por el asegurador. En caso de reserva o inexactitud del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato en el plazo de un mes a contar del conocimiento de aquella haciendo suyas las primas correspondientes al período de seguro en curso (art. 10 II LCS). Si el siniestro sobreviniere antes de que el asegurador procediera a la resolución del contrato, se reducirá la indemnización de manera proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, el asegurador quedará liberado del pago de la prestación (art. 10 III LCS).

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014


da la razón al asegurado que no había declarado una enfermedad relevante pero de la que no murió (murió de otra que se le declaró después de contratado el seguro) y pertenece al numeroso grupo de casos de la época en que nuestras entidades bancarias, especialmente las Cajas, “vivían peligrosamente” porque, en lugar de defender los intereses de sus clientes, les colocaban productos complejos o, en el caso, innecesarios o en beneficio de la propia caja (la aseguradora se niega a pagar ¡aunque es la propia caja la beneficiaria del seguro de vida!). Se trataba de un seguro de vida asociado a un préstamo hipotecario en el que el asegurador era la compañía aseguradora de las cajas de ahorro.

En primera instancia se desestima la demanda del asegurado y en la Audiencia y en el Supremo le dan la razón. Las cosas de interés que dice el Supremo son las siguientes:
En nuestro caso, los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes. En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación»
Luego viene lo del comportamiento de nuestros “cajeros”
En el desarrollo del motivo se explica que la sentencia declara probado que Caja Guadalajara, y por extensión Caser, fue plenamente consciente de las dolencias físicas notorias y evidentes de Adriano y, en aquella conciencia, el empleado de Caja Guadalajara cumplimentó materialmente el cuestionario incorporado al contrato, lo imprimió y lo presentó a la firma del tomador. El recurso no entiende cómo se ha podido llegar a esta conclusión, porque no se practicó prueba al respecto
Y el Supremo le contesta que la Audiencia no había resuelto la cuestión aplicando las reglas sobre la carga de la prueba
Esto es, la audiencia no acude a las reglas de la carga de la prueba para declarar acreditado que Caja Guadalajara, y por extensión Caser, era plenamente consciente de las dolencias físicas notorias y evidentes de Adriano y, que en aquella conciencia, el empleado de Caja Guadalajara cumplimentó materialmente el
cuestionario incorporado al contrato, lo imprimió y lo presentó a la firma del tomador. A esta conclusión llega la audiencia valorando la prueba practicada, en concreto, el propio documento de la declaración de salud, que no está rellenado a mano sino con letra impresa
Misterioso ¿no?

¿Cómo había deducido la Audiencia, del hecho de que el formulario de declaración del riesgo estuviese impreso y no rellenado a mano que la Caja y Caser conocían las “dolencias físicas” de Adriano?


La respuesta
En nuestro caso, ha quedado acreditado que las dolencias omitidas en la declaración de salud, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista. Esto es, eran evidentes a la vista del empleado de la Caja que, por cuenta de la compañía aseguradora, concertó con el tomador el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario. Eso significa que fue quien contrataba por la aseguradora quien obvió estas evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el consiguiente efecto de que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de concertarse el seguro, no pudiera ser debida a una conducta dolosa o con culpa grave del tomador del seguro.
¡Tiene bemoles Caser! Al pobre Don Adriano le hacen firmar un papel en el que dice que está estupendamente de salud y luego le reprochan que no escribiera que estaba hecho polvo y que le habían declarado inválido.

2 comentarios:

francisco dijo...
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francisco dijo...
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