martes, 20 de enero de 2015

La transferencia bancaria (I)




Lo que sigue constituye una actualización de la voz “Transferencia bancaria” que publiqué en la Enciclopedia Jurídica Básica (Civitas, Madrid 1995) y que hemos actualizado incorporando las referencias a la Ley de Servicios de Pago)


Con Francisco Sáinz-Trápaga

1. Concepto

Por transferencia se entiende aquel medio de pago consistente en una orden dada al banco (banco emisor) por parte de un cliente (ordenante) a fin de que, con cargo a su cuenta, abone un determinado importe en otra cuenta del mismo o distinto banco (banco destinatario) abierta a nombre de un tercero (beneficiario) o del propio ordenante [1].

La transferencia bancaria es un servicio que forma parte del contrato de servicio de caja entre un proveedor de servicios de pago (el banco) y sus clientes. Sirve de medio de pago mediante el débito en la cuenta del ordenante y abono en la del beneficiario. Se trata de un procedimiento financiero de movimiento de la moneda escrituraria que evita los riesgos derivados de la entrega material del dinero.[2]

Por tanto la transferencia es un instrumento del tráfico de pagos. Su función económica consiste en la realización de pagos sin circulación de efectivo que se sustituye por apuntes contables. Las ventajas para la clientela consisten en el ahorro de tiempo y esfuerzo y en la evitación de la circulación física del dinero y los riesgos adheridos. Si la transferencia tiene como función básica servir de instrumento al tráfico de pagos sin empleo de efectivo, cabe afirmar que, una regulación conforme con la buena fe, los usos y la ley (art. 1258 CC y art. 2 del C de c) debería colocar al beneficiario de la transferencia como si hubiese cobrado en efectivo y al ordenante como si hubiese pagado en efectivo.
El mero movimiento de fondos de una cuenta a otra es la causa de la transferencia, con abstracción de la relación subyacente que exista entre ordenante y beneficiario de la misma (relación de valuta).

2. Clasificaciones

La transferencia puede clasificarse atendiendo a distintos criterios:
    • La transferencia interna es aquélla que se desarrolla entre dos cuentas del mismo banco (denominándose traspaso el sub-tipo de transferencia interna en la que coincide la identidad de ordenante y beneficiario, i.e. una transferencia entre cuentas de un mismo titular en el mismo banco). La transferencia externa por el contrario es aquélla en la que la cuenta del beneficiario pertenece a un banco distinto al del ordenante. Las transferencias externas pueden clasificarse a su vez en transferencias directas e indirectas. La transferencia directa es aquélla en la que solo intervienen dos proveedores de pago: el banco del ordenante de la transferencia (banco emisor) y el banco del beneficiario de dicha transferencia (banco beneficiario). Cuando para la realización de la transferencia se precisa de la intervención de un tercer [u otros] banco[s] a través del [los] cual[es] se articule la transferencia entre el banco emisor y el banco beneficiario, se denominará transferencia indirecta.
    • Atendiendo a la frecuencia de las transferencias puede distinguirse entre transferencias esporádicas o puntuales, que son aquellas que se realizan en un momento concreto y con una finalidad de pago específica, y transferencias periódicas, que tienen una recurrencia temporal (e.g. abono de salarios o pago de facturas recurrentes) y que normalmente son la causa de las domiciliaciones de adeudos[3].

3. Normativa aplicable

Las transferencias internacionales entre países de la Unión Europea se regulaban por la Directiva 97/5/CE de 27-I-1997 (DOCE L 43 de 14-II-1997, pp 25-31) que fue incorporada al Derecho español por la Ley 9/1999, de 12 de abril (BOE 13-IV) de Transferencias Intracomunitarias.

Posteriormente, la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2005/65/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, ha sido incorporada al Derecho español mediante la Ley 16/2009 de servicios de pago (art. 1.2 c) 3º), en adelante, la “LSP”. El Reglamento comunitario 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16-IX-2009 (DOUE L 266 de 9-X-2009) sobre pagos transfronterizos en euros obliga a los bancos cobrar las mismas comisiones en las transferencias intracomunitarias que cobran en las transferencias nacionales (art. 3).

4. Naturaleza jurídica

La transferencia es una delegación que sirve a la ejecución de la relación de valuta entre ordenante y beneficiario (de la cual surge la obligación de pago que va a cumplirse a través de la transferencia) (4). La relación de provisión viene constituida por la orden de transferencia emitida por el delegante/ordenante al banco y la relación entre delegado (banco) y delegatario (beneficiario) que tiene diferentes construcciones en función de que se trate de una transferencia interna o externa.
Ejemplo: Antonio vende a Bernabé una partida de vino por 10.000 € y acuerdan que el pago del precio se realizará mediante transferencia. Esta es la relación que se denomina valuta. Para cumplir, Bernabé –ordenante- ordena a su banco -banco del emisor- que transfiera 10.000 € a la cuenta de Antonio –beneficiario (art. 3.2 Ley 9/1999)- en el banco beneficiario. La relación entre Bernabé y su banco se denomina provisión. Por tanto, Bernabé habrá cumplido su obligación de pagar el precio de la compraventa en el momento en que exista un crédito a favor de Antonio en su banco. Ahora, el que debe a Antonio no es ya Bernabé sino su banco.
En el caso de las transferencias internas, la operación constituye una delegatio promittendi, porque el banco emisor extingue su obligación frente al ordenante (y la obligación de éste frente al beneficiario) constituyendo un crédito (en la cuenta corriente) a favor del beneficiario (salvo en el supuesto de traspaso en el que la transferencia no tiene por qué responder a una relación subyacente entre ordenante y beneficiario, dada la identidad de los mismos, sino por ejemplo a meros supuestos de ordenación de cuentas y saldos). El efecto novatorio (la sustitución del ordenante por el banco como deudor del beneficiario) y la extinción de la obligación del ordenante frente al beneficiario (relación de valuta) se produce con el abono en cuenta.

En el caso de las transferencias externas estamos ante una delegatio solvendi, porque -como dice Girón- el banco (delegado) no se obliga (promittendi) frente al beneficiario, sino que paga, ya que en las transferencias externas el nuevo obligado no es el banco del ordenante sino el banco del beneficiario. Más discutible es si se trata de una delegación de crédito (activa) o de deuda (pasiva). En efecto, si se pone el acento en la relación de valuta entre el ordenante (delegante) y el beneficiario (delegatario), es una delegación de deuda: "la iniciativa parte... del primitivo deudor, el cual encarga (iussum) a un tercero -normalmente por existir entre ellos una relación de cobertura- que se obligue por el idem frente al acreedor. La eficacia liberatoria pende de que, efectivamente, nazca esta nova obligatio para el delegado. Si, por el contrario, se pone el acento en la relación de provisión, entonces, es una delegación de crédito: el cliente, que es acreedor del banco por la suma depositada en la cuenta, indica a la banca deudora un nuevo acreedor ordenándole que se obligue frente a él al pago de la suma determinada"[5]. Entendemos que se trataría de una delegación activa (art. 1203.3 CC) por cuanto para que podamos hablar de transferencia no es preciso que exista el pacto de transferencia, es decir, un acuerdo entre ordenante y beneficiario por el que se establece que el pago se hará mediante transferencia, aunque tal será el caso normal.

Efectivamente, el titular de una cuenta corriente puede ordenar la transferencia aun cuando el beneficiario de la misma no lo sepa o no lo haya autorizado. El pacto entre ordenante y beneficiario es necesario, porque viene exigido por el art. 1205 CC, para que se produzca el efecto novatorio y la sustitución del deudor en las relaciones entre ordenante y beneficiario (es decir, para que se extinga la obligación procedente de la relación de valuta del ordenante que viene, así, sustituido por la constitución de un crédito a favor del beneficiario y a cargo del banco). Pero tal pacto no es necesario para la existencia o validez de la transferencia, que puede consistir así en una delegación cumulativa, es decir, en un supuesto en que junto al deudor original se incorpora un nuevo deudor [6].

Por todo lo dicho, resulta sencillo concluir que la transferencia, lejos de ofrecer una naturaleza jurídica unitaria, presenta una naturaleza sumamente proteica. Hay, en suma, ocasiones en las que con la delegación de deuda se produce una novación extintiva, y también hay casos en los que se da una acumulación de deudores frente al acreedor beneficiario de la transferencia, sin que el deudor ordenante quede entonces liberado de su deuda originaria. Y a nuestro entender, esta suerte de delegaciones no constituye propiamente un contrato, sino una operación cuyo régimen jurídico en lo que se refiere a las relaciones contractuales existentes entre los sujetos del mecanismo delegatorio se deberá determinar de acuerdo con el tipo que la califique. O lo que es lo mismo, la delegación servirá para explicar las interrelaciones entre los distintos contratos que se establecen entre los intervinientes (ordenante-banco, ordenante- beneficiario y banco-beneficiario). Y ahí radica el peculiar interés de la transferencia dentro de un Tratado de contratos con la estructura del presente.

[1] En las páginas que siguen no nos ocuparemos del giro postal, regulado en los arts. 53 ss del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
[2] ZUNZUNEGUI, Derecho del Mercado Financiero, p 449.
[3] V. IV. Domiciliaciones de adeudos.
[4] La relación de valuta es la relación subyacente de la que trae causa el pago, en este caso realizado mediante transferencia, e.g. una compraventa, un arrendamiento, un préstamo, una donación o una relación laboral.
[5] SANTINI, Bancogiro, p 142 ss.
[6] Entre nosotros, ha dicho VICENT CHULIÁ: “salvo aceptación anticipada por el acreedor beneficiario de esta forma de pago, la delegación de deuda es simplemente cumulativa, no quedando liberado el ordenante por el simple hecho de los asientos contables antes indicados, ni tampoco por la comunicación del banco, que equivale a una confesión de asunción de deuda, por parte de éste, ya que el artículo 1205 del CC no admite la innovación por sustitución de deudor sin el consentimiento del acreedor. Piénsese que el banco obligado en virtud del abono en cuenta del acreedor puede compensar el importe de la transferencia con créditos que tenga contra el beneficiario, volatilizándose el saldo. Sólo la efectiva disposición del importe de la transferencia por éste equivaldría al pago por un tercero, admitido por el artículo 1158 del CC”. Compendio crítico de Derecho Mercantil, t. II, Bosch, Barcelona, 1990, pg. 427.

15 comentarios:

Anónimo dijo...

Buenos días,
Espero podais contestar a mi pregunta... he realizado una transferencia de mi cuenta personal (banco español) a otra cuenta de otra persona (juridica) y de un banco distinto (banco alemán), al cabo de 2 semanas me regresan la transferencia descontado 25 euros por gastos de gestion/administrativos, basado en que existen errores en la transferencia, numeros de cuenta que no corresponden y titulares de cuenta erroneos, no entiendo porque debo ser yo quien pague por el error del cajero o asesor quien realizó la transferencia equivocadamente, si cuando fuí al banco aporte correctamente los datos.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

si el error lo cometió tu banco, dile a tu banco q te reintegre los 25 euros

Anónimo dijo...

Gracias por la respuesta Jesús, pero ahora ellos se basan en que he firmado el papel o comprobante de la transferencia y por tanto hace entender que estuve de acuerdo con todo lo que allí estaba escrito... todos sabemos que es un procedimiento habitual, el cliente firma y todo continúa... Que opinas?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

pues que no hay que firmar cualquier cosa :) si los datos de la cuenta beneficiaria los rellenó el empleado del banco, podrías decir q es culpa suya y q tu no tenías por qué verificar que eran correctos.

Anónimo dijo...

Por último, existen hojas de reclamación en las oficinas bancarias, iguales a las que deben tener otras oficinas comerciales?, o que mecanismo legal de reclamación existe ante un banco?. Nuevamente muchas gracias

Anónimo dijo...

Buenos dias
He de hacerle una pregunta.
Es normal que una empresa me acusa de no haber pagado una factura a pesar que haber enviado copia de la transferencia con el concepto de pago indicando el numero de factura? Ellos lo justufican que este diner sirve a cobertura de otra factura que efectivamente resulta todavia sin pagar?
Gracias

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Nope. Imputación de pagos. Si vd dijo q esa transferencia era para pagar esa factura, vd se ha liberado respecto de esa factura. Si le demandan, ud podrá oponer la excepción de pago. Por tanto, no serán tan idiotas.

transferencias internacionales dijo...

Interesante propuesta, había algunas cosas que no tenía demasiado claras pero me han ayudado a que pueda hacer el trabajo que tengo pendiente esta mañana, excelente blog

Anónimo dijo...

Buenos días. Aclarando dudas.
Pago anual mediante transferencia online realizada el 19-04-17, por servicios portuarios a empresa vinculada a la administración, incluyendo aviso de pago digital a móvil de la empresa.
Hoy 27-05-17 la empresa suministradora del servicio me sigue denegando el acceso al puerto por no adjuntarles físicamente el justificante de pago bancario.
¿Corresponde al ordenante la carga de la prueba, teniendo ellos el abono visible en su cuenta online?
Muchas gracias. Excelente página.

Unknown dijo...

Buenos días
Tenia un contrato con una empresa en España. Al momento de pagar me indicaron un numero de cuenta. Hicé la transferencia a esta cuenta con referencia el nombre de la empresa y el contrato. Pero, la cuenta no pertenece a la empresa (es una cuenta ajena a la empresa). Hemos descubierto que la empresa estaba en insolvencia y posiblemente quería esconder dinero en otra cuenta a otro nombre. Ademas, no han acabado el trabajo para cual he pagado.

Entonces, mi pregunta es: puedo reclamar al banco que me retrocede el dinero porque la cuenta no corresponde al nombre del beneficiario? Entiendo que el Banco tenia que comprobar que la cuenta corresponde al nombre. Hago referencia a que usted dice en el articulo:

"En caso de discrepancia entre el nombre del beneficiario y la cuenta en la que debe realizarse el ingreso, debe prevalecer el nombre, puesto que la posibilidad de error es mayor en relación con el número, salvo que se desprenda del encargo la corrección del mismo. De modo que, si no figura cuenta alguna a nombre del beneficiario, el banco destinatario debe devolver el dinero al banco ordenante."

He hecho la reclamación al Banco pero ellos dicen que el numero de cuenta esta correcto (que prevalece sobre el nombre) y que la entidad que ha recibido el dinero no acepte la devolución.

Muchas gracias por vuestra comentario

Anónimo dijo...

Buenas tardes
He hecho un ingreso en un número de cuenta en un cajero automático...BBVA...
Indique
-Concepto
-Beneficiario
-Número de Cuenta

Si el beneficiario no coincide con los titulares de la cuenta...¿Porque realiza la operación el cajero?
Nadie lo coteja?
Puedo reclamar a BBVA?
GRACIAS

Unknown dijo...

Hola tengo una cuenta corriente y somos dos titulares ,el otro titular tiene un embargo judicial y yo en esta cuenta tengo recibos domiciliados y un prestamo que abono .Si hago una transferencia de otro banco a este ,para poder pagar el préstamo, indicando el concepto con mi nombre el beneficiario ?me lo pueden embargar a mi?gracias.

Anónimo dijo...

Buen día.
En caso de transferencias hacia EE.UU. ¿Qué legislación es la que aplica?
Hice una transferencia de Espala a EE.UU. online y había faltaba un dígito en el número de cuenta del beneficiario. Tras diversos reclamos y mucho tiempo, resulta que depositaron a otra persona, DISTINTA AL BENEFICIARIO indicado en la orden de transferencia.
En este caso, para poder hacer una transferencia de exigen una serie de datos de control, sin los cuales, la misma no se tramita.
En este caso, no devolvieron la operación ni hicieron un cargo por el error de que no coincidieran número de cuenta con beneficiario.
¿Cómo ha de reclamarse este caso?
Mucho le agradecería me oriente.

Juan dijo...

Buenos días, tengo un contrato para firmar por unos servicios que me ofrece una empresa. La empresa que presta ese servicio dice que aunque no firme el contrato al hacer una transferencia bancaria de la cuarta parte del precio de ese servicio e indicando en el concepto el tipo de servicio ya es suficiente. ¿Realmente una transferencia bancaria por ese importe e incluyendo el concepto ya sirve legalmente como un contrato? Muchas gracias por la atención.

Mhekoy dijo...

Buenas. Me han estafado suplantando la identidad de otra persona, y he ingresado ( engañado ) 400 eur a una cuenta corriente, que dudo que sea de la persona que decía ser. Es decir yo ingreso porque pienso que es para alguien, pero resulta ser para otro. Hay alguna manera de saber a quién he ingresado? Y de esta manera denunciar por estafa y suplantación de la identidad? Gracias

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