lunes, 5 de enero de 2015

Las corporaciones, el Derecho Canónico y el Derecho Constitucional

 “Alle prägnanten Begriffe der modernen Staatslehre sind säkularisierte theologische Begriffe" 

Carl Schmitt 


Los Decretalistas no solo explicaron la doctrina de la supremacía papal en términos de soberanía según el Derecho Romano: también explicaron la estructura colegiada de la Iglesia en términos del Derecho Romano de las corporaciones. De nuevo, nos encontramos con que se cruzan el pensamiento secular y el eclesiástico. Jurídicamente, una corporación (universitas) se concebía como un grupo que poseía personalidad jurídica, personalidad distinta de la de sus miembros. Una deuda de una corporación no era una deuda de sus miembros considerados como individuos; la expresión de la voluntad de la corporación no requería del asentimiento individual de cada uno de los miembros, sólo de la mayoría. Una corporación no “moría”. Una corporación no cambiaba aunque cambiaran las personas que eran miembros de ella. En una famosa frase de los canonistas del siglo XIII, la corporación se describía como una “persona ficta”. Este concepto se utilizó para definir muchos tipos de comunidades eclesiásticas y políticas.
Hacia 1200, los canonistas empezaron a darse cuenta que el concepto jurídico de corporación podía servir para definir la estructura, no ya de los grupos menores que formaban la Iglesia, sino para definir a la Iglesia Universal y al Concilio general que representaba a la Iglesia… La Iglesia, como totalidad, podía considerarse siempre fiel a la verdadera fe cuando actuaba como un todo, como una corporación.
El Digesto 50.17.121 establecía el principio “Lo que se hace públicamente por la mayoría, se considera hecho por la totalidad”. Los romanistas medievales comentaban este paso del Digesto y señalaron que los habitantes de una ciudad quedaban vinculados no sólo por lo decidido por una mayoría de los ciudadanos, sino también por las decisiones adoptadas por el órgano de la corporación que los representaba. Los canonistas desarrollaron una doctrina semejante respecto de los concilios que representaban a la totalidad de la Iglesia.
Una vez que la Universitas se convierte en el modelo del Estado y de la Iglesia Universal, la teoría constitucional que surge depende en gran medida del tipo de universitas que se utiliza como modelo. Y aunque había centenares de variantes, las universitates medievales eran de dos tipos fundamentales, que, simplificadamente, pueden llamarse la corporación según el modelo del Derecho Romano y la corporación según el modelo del Derecho Canónico.
En el modelo del Derecho romano, todo el poder de la corporación residía en la comunidad y se delegaba en un órgano que actuaba por cuenta de la comunidad. Análogamente, en el Derecho constitucional de Roma, el emperador recibía su poder de su otorgamiento por el pueblo. Esta doctrina podía adoptar una forma absolutista si los poderes delegados se consideraban permanentemente transferidos al imperator y así se entendía el poder imperial entre los juristas medievales romanistas. Pero había otra forma de ver las cosas: En la doctrina más aceptada del Derecho Romano de las Corporaciones privadas, los poderes del agente no eran sólo delegados - originarios del pueblo – sino que además, eran revocables y sujetos a su modificación. El agente representaba a la comunidad como su delegado, como su síndico. Cuando se aplicó este modelo a las sociedades políticas a gran escala, condujo al republicanismo puro, en el que el magistrado supremo podía ser depuesto en cualquier momento a voluntad popular. Esto planteaba la cuestión de si el gobernante podía ser, simultáneamente soberano y un agente subordinado al poder popular. A comienzos del siglo XIII, el romanista Azo encontró una solución distinguiendo entre el pueblo como corporación – como universitas – y el pueblo como grupo de individuos. El emperador era más que cada uno de los individuos, de manera que cada uno de los súbditos estaba sometido al emperador. Pero el emperador no era “más” que la corporación de la que procedía su propio poder como derivado. Este argumento fue utillizado posteriormente por pensadores políticos tan variados como Mariana, un jesuita, como Hooker, un anglicano y como Buchanan, un calvinista. Según esta tesis, el gobernante tenía una posición análoga a la de cualquier órgano elegido en un corporación de Derecho Romano.
El modelo de corporación del Derecho Canónico era más complicado. Estaba basado, sobre todo, en las relaciones entre el obispo y el capítulo de los canónigos de su catedral. En ella, el capítulo principalmente, actuaba como cuerpo electoral pero no se limitaba a delegar su propia autoridad a favor de un agente. Una vez elegido y consagrado, el obispo tomaba posesión de un cargo con la dignidad, derechos y poderes inherentes al mismo, que derivaban no del capítulo catedralicio sino de la antigua Constitución de la Iglesia y, en última instancia, de Dios. Al obispo se le denominaba a menudo “cabeza” de la corporación a la que los canónigos pertenecían como miembros Esta doctrina podía dar lugar a una forma de “gobierno” absolutista si el poder del representante – obispo absorbía todos los de la corporación. Esta es la posición que defendió el Papa Inocencio IV hacia 1250:  “Los que rigen las corporaciones son los que tienen la jurisdicción y no las corporaciones por sí mismas”. Pero la doctrina más extendida fue la formulada por el gran jurista Hostiensis unos pocos años después: “Lo que Inocencio rechaza encierra más verdad, aunque sea más difícil”.
En la doctrina más aceptada, la autoridad se distribuía entre el obispo y el capítulo de la catedral. El obispo tenía sus tierras y sus derechos y los canónigos los suyos (esta distribución era un hecho de toda la vida medieval, básicamente un acuerdo feudal al que se acomodó la Iglesia). El obispo, en cierto sentido, representaba o personificaba a la Iglesia en su totalidad, como cabeza de ésta, pero los canónigos podía y normalmente así lo hacían, nombrar un agente, un proctor que podía representar específicamente al capítulo cuando sus intereses se veían afectados. Es decir, el Derecho Canónico de las corporaciones encontró espacio para los dos tipos de representación, y ambos serían relevantes para el pensamiento constitucional posterior: representación como personificación de de la comunidad a través de su cabeza y representación como delegación de la autoridad de la comunidad en un agente. Para que la representación de la catedral fuera completa en un sínodo, ambos tipos eran necesarios: el obispo y el proctor eran los enviados.
… tipicamente el obispo y el capítulo gobernaban conjuntamente la iglesia. Una decisión de gran calibre que afectara al bienestar de toda la Iglesia requería el consentimiento de ambas partes… Los canonistas se referían al obispo como la “parte principal” o el “miembro principal” de su Iglesia. Su consentimiento era necesario para cualquier decisión importante de la corporación como un todo (como lo era el del capítulo) Aplicado a un gobierno de gran escala, este modelo de corporación podría abocar, no en un republicanismo simple, sino en una compleja doctrina de monarquía limitada o mixta. (teorizada a partir de las palabras de Cristo a Pedro en el Nuevo Testamento: <<tú eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia”">>… (que) podían significar una monarquía pura y dura… pero si leemos las palabras de Jesús a continuación (lo que tú ates – permitas – en la Tierra quedará atado en el Cielo y lo que tu desates en la tierra…) observamos que las dirige a todos los apóstoles con lo que bien podría ser que Jesús estableció una aristocracia de sus apóstoles y sus sucesores. Pero, en el mismo capítulo de Mateo (18.15-17), se lee: <<Si tu hermano peca contra tí… dilo a la Iglesia>> y eso podía significar que Cristo había establecido un tipo de democracia, que había atribuido jurisdicción, primariamente, a la comunidad cristiana en su totalidad.  Todas estas posibilidades fueron exploradas por la eclesiología medieval.
Gerson  argumentaba, en efecto, que el concilio formaba un todo corporativo en el que el poder que pertenecía a la cabeza volvía a los miembros de la corporación mientras la cabecera estuviera vacante, una doctrina propia del Derecho Canónico de las corporaciones. Gerson admitía incluso que el poder papal como tal podía ser superior al del resto del poder eclesiástico pero, en tal caso, <<el resto no podía constituir un concilio general>>. Los argumentos de Gerson establecieron con gran fuerza de convicción la vieja doctrina según la cual <<un papa con el concilio es más grande que el papa por sí solo>>. Pero, dadas las circunstancias – el cisma de oriente – tenía que argumentar, además, que los miembros de un concilio podían ejercer autoridad sobre la cabeza de la Iglesia incluso hasta el punto de deponer al Papa si fuera necesario. <<En algunos casos, el Papa puede ser juzgado por un Concilio>> escribió Gerson, pero, según su argumento previo, el Concilio no podía actuar como tal Concilio a menos que incluyera en su seno el poder del Papa. Gerson intentó resolver la contradicción expandiendo una afirmación suya previa. El poder del Papa podía ser retirado, dijo, por “la muerte natural… o civil, fundamentalmente, por destitución”. Este argumento habría resuelto el problema si Gerson aceptase que un Papa que cayera en la herejía o cometiera un delito grave quedaría automáticamente privado de su dignidad como Papa y pudiera decirse que, en tal caso, el poder papal retornaba al Concilio. Pero Gerson no admitía tal cosa porque le colocaba al lado de Wycliff que sostenía que el derecho de un papa a gobernar se perdía cuando el Papa dejaba de estar amparado por la gracia divina. Gerson sólo aceptaba que, de la misma forma que un Papa llegaba al puesto a través de una elección formal, también lo perdía exclusivamente en contra de su voluntad sólo si era formalmente depuesto. La contradicción, pues, permanecía. El Concilio no podía ejercer su jurisdicción como Concilio sin incluir el poder papal, pero no podía incluir el poder papal hasta que no hubiera depuesto al Papa en el poder. Gerson nunca resolvió esta tensión en su pensamiento. Más reticentemente, describió el Concilio como una entidad corporativa compleja, en la que el papa, como cabeza, poseía su propia dignidad y status independientes pero también escribió, en un tono mucho más radical, que el Concilio era una corporación simple en la que la cabeza podía ser depuesta por la voluntad de sus miembros.
Durante el Concilio de Basilea, la cuestión se planteó con mayor claridad. Cuando el Papa y el Concilio se enfrentaron de forma irreconciliable, resultó evidente que no podía haber un juez entre ambos que no fuera la propia Iglesia en su totalidad. En la práctica, los miembros de la Iglesia tenían que tomar partido según les dictara su conciencia o su interés. En teoría, al menos dos grandes autores de mediados del siglo XV, Panormitano y Juan de Torquemada (el primero, un conciliarista y el segundo, un papista), se dieron cuenta de que en caso de un conflicto grave entre las enseñanzas del Papa y las del Concilio, éste no podía resolverse simplemente atribuyendo la facultad de decidir a una autoridad mayor que cualquiera de las partes en conflicto. La Iglesia debería seguir la opinión que estuviera mejor apoyada “en la razón y en las autoridades”, como escribió Torquemada. El argumento parece provenir de la política eclesiástica caótica de los años 1440. Pero de hecho, como solía suceder, los autores del siglo quince también se vieron influidos por los canonistas del siglo XII. Huguccio había tratado la cuestión en 1190. “Mira” – escribió – “Un concilio se forma reuniendo a toda la Iglesia. Surge la duda. El Papa, por sí solo, toma una decisión y todos los demás, una distinta. ¿Cuál debe preferirse?” Huguccio sostuvo que, con independencia de su origen, cualquier decisión injusta debía rechazarse. Si, ninguna de las dos, era claramente inicua, entonces no podía preferirse ninguna. “Ambas son iguales”, explicó, “porque una tiene mayor autoridad y la otra mayor número de partidarios”… 
Lawson se enfrentó al problema directamente de la relación entre el Rey y el Parlamento y la solución de los conflictos entre ambos. Para él, la soberanía estaba “en la asamblea completa como un solo cuerpo… como representante de la totalidad de la Nación”. Se seguía que si el Rey y las dos cámaras del parlamento se enfrentaban de forma irreconciliable, el gobierno en su conjunto quedaba disuelto… En tales circunstancias (que es lo que había sucedido en Inglaterra), la autoridad quedaba en manos del pueblo en su conjunto. Aunque tenía la obligación de apoyar la causa más justa en la Guerra Civil, según imponía la Ley de Dios, quedaban liberados de cualquier compromiso político a ningún gobierno humano. Pero su argumento central es que el pueblo no quedaba liberado de su obligación respecto de la Comunidad. “La fidelidad debida a la Comunidad de Inglaterra permanecía”, escribió Lawson. De ahí que la Comunidad retuviera el derecho y el deber de dotarse de un nuevo gobierno. Al definir con mayor precisión dónde residía tal derecho de la Comunidad, Lawson utilizó el viejo lenguaje de los canonistas. En las “Sangrientas Distracciones” de la Guerra Civil, sostuvo, siempre ha existido una parte con más razón (sanior pars) dentro de la Comunidad: el derecho a dotarse de un nuevo Gobierno corresponde a la sanior pars que, por su mayor peso, actúa por cuenta de la Comunidad entera. In parte saniore, aut in parte cujus partis valentiore
Traducción libre de algunos párrafos de


Tierney, Brian, Religion, law, and the growth of constitutional thought 1150-1650, Cambridge U. Press, 1982

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