jueves, 8 de enero de 2015

Responsabilidad del liquidador

Se trata del ejercicio de una acción de responsabilidad por parte de un acreedor social (un trabajador de la empresa) contra el liquidador de la sociedad limitada que destinó el patrimonio social a pagar a los acreedores y “pretirió” al demandante en beneficio de los socios ya que “abonó a los titulares de las participaciones en que se dividía el capital de la sociedad disuelta, la cuota de liquidación, con la consecuencia de que aquel viera su derecho finalmente insatisfecho por la deudora”. La cosa es un poco más complicada porque se constituyó una sociedad para liquidar otra y porque el procedimiento civil se inicia tras el procedimiento laboral en el que se condenó a la sociedad y al administrador (aunque el TSJ mantuvo la condena solo de la sociedad).

El Tribunal de apelación negó ese efecto excluyente o negativo - aunque admitiera el positivo o prejudicial a los fines de la identificación del supuesto de hecho -, por entender que las pretensiones deducidas contra el ahora recurrente, en ambos procesos, no tenían una misma de causa de pedir, dado que en el seguido ante la jurisdicción del orden social se había negado que - de acuerdo con la doctrina del abuso de personalidad jurídica y del levantamiento del velo - el acreedor de la sociedad pudiera exigir el pago de la deuda, además de a ella, a su administrador, como un deudor más. Mientras que, en el tramitado por la jurisdicción civil se había afirmado la responsabilidad de don Evaristo por daño: el causado al demandante, al administrar y liquidar a Garantías Rentería, SL - de acuerdo6 con los artículos 69 y 123 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada -, por no satisfacer su crédito contra la sociedad.
El Tribunal de apelación consideró responsable a don Evaristo , pues entendió que, como administrador, había actuado negligentemente al no haber incluido al demandante entre las personas con derecho a participar en el reparto del precio de las acciones. Comportamiento que le pareció tanto más reprochable cuando Garantía Rentería, SL fue creada, precisamente, para asegurar a los trabajadores de Papresa, SA la satisfacción de sus derechos contra la misma. Y, además, que don Evaristo , como liquidador, teniendo conocimiento de la conciliación intentada por el repetido acreedor, había actuado como si la sociedad no tuviera ninguno y procedido a repartir, entre los socios de la sociedad disuelta, la cuota de liquidación. Es cierto que otros datos, de los que no hay noticia, contribuirían a una mejor identificación del supuesto litigioso, pero integrarlos en el " factum " no constituye función del Tribunal de casación - salvo en la medida en que lo hubiera permitido el recurso extraordinario por infracción procesal -. Precisamos en la sentencia 637/2007, de 6 de junio , que la doctrina sobre la integración del " factum " no debe convertirse en sustento del motivo de casación, que no tolera una alteración de oficio de los hechos declarados probados en las instancias o la introducción de otros ajenos ni, en fin, una corrección de la valoración probatoria. En todo caso, a la vista del supuesto descrito por el Tribunal de apelación hay base suficiente para entender que el ahora recurrente incumplió el deber de diligencia que, como administrador, le imponía el tipo de actividad para la que se había constituido la sociedad; y que, además, como liquidador, contribuyó con otra conducta a la reafirmación del daño, pues, teniendo por aquellas fechas noticia de la reclamación de don Lázaro , incumplió la norma del artículo 120 de la Ley 2/1995 , que le prohibía abonar la cuota de liquidación sin la previa satisfacción de su crédito contra la sociedad - o sin consignar su importe –.
Es decir, que la condena en lo social a la sociedad no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador/liquidador en la vía civil. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (por cierto, parece que hay un error en el texto publicado: se dice que la reclamación del acreedor fue desestimada en ambas instancias y que el administrador/liquidador pone el recurso de casación. Debe de querer decir “estimadas”)

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