martes, 10 de febrero de 2015

El Supremo ratifica la interpretación correcta del art. 1738 CC

El tercero no tiene protección frente al mandante por los actos sin poder realizados por el mandatario por muy de buena fe que sea (el tercero) si el mandante no ha creado de manera imputable la apariencia de la vigencia y extensión del poder


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 acoge la tesis que expuso José María Miquel en una entrada en este blog sobre la interpretación que procede del art. 1738 CC (del que también se ocupó Fernando Pantaleón en esta entrada)
1. Doña Coro y la mercantil Apartamentos Altea SL interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Justiniano , don Mario , don Teodosio y don Román solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho de los préstamos y garantías recogidos en varias escrituras públicas en relación a unos inmuebles originariamente propiedad de la actora, Sra. Coro , que había vendido a la coactora Apartamentos Altea SL.
2. En concreto se solicitaba la nulidad de tres escrituras, todas ellas otorgadas por don Teodosio en virtud de un poder otorgado por su madre, doña Coro , ante el Notario de Villajoyosa el día 14 de mayo de 1999, que fue revocado ante el Notario de Altea, don Salvador Pastor Pérez, en fecha 14 de junio de 2000, y debidamente notificado a don Teodosio el día 20 de junio de 2000, quien no entregó la copia autorizada del poder.
3. Las dos primeras escrituras se otorgaron el 6 de agosto de 1999 y 2 de septiembre de 1999, respectivamente. La tercera se otorgó el 26 de julio de 2000. 
4. La sentencia de primera instancia declaró la validez de las dos primeras escrituras de préstamo con garantía hipotecaria por no concurrir en ellas causas de nulidad pero negó validez a la tercera escritura de hipoteca cambiaria en atención a que se otorgó con posterioridad a la revocación del poder, por lo que el Sr. Teodosio no podía actuar en nombre y representación de su madre la Sra. Coro al no encontrarse el poder en vigor, y todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los prestamistas contra el Sr. Teodosio .
5. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que interesaba la nulidad de las tres operaciones formalizadas en las escrituras, y también por la parte demandada por no alcanzar el pronunciamiento de nulidad a la tercera de las escrituras. 
6. De meritado recurso conoció la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante que dictó sentencia el quince de julio de dos mil trece desestimando el recurso de la parte demandante y estimando el interpuesto por la parte demandada. 
7. La sentencia de la Audiencia estima el recurso interpuesto por la parte demandada, sin modificar los hechos probados de la primera instancia, porque, según razona, el artículo 1738 del Código Civil se trata de un precepto que otorga protección a los terceros de buena fe, sin necesidad de que concurra buena fe del mandatario, al haber actuado en el negocio jurídico confiados en la apariencia objetiva del mandante. Motiva que no es necesario acudir a la atribución de buena o mala fe en el mandatario Sr. Teodosio que conoce en fecha 20 de junio de 2000 que el poder otorgado en la Notaría de Villajoyosa en 1999 ha sido revocado por su madre el 14 de junio de 2000, para otorgar la escritura de 26 de julio de 2000. Añade para analizar el efecto de la revocación, que ni siquiera hace falta acudir, lo que por otra parte no explícita, al comportamiento de la demandante doña Coro acerca de la escritura de revocación del poder que es otorgada en una Notaría de Altea el 14 de junio y no se notifica al protocolo de Villajoyosa sino hasta el 5 de octubre de 2004. A juicio del Tribunal basta para estimar el recurso con decir que no se ha probado la mala fe en el actuar de los demandados. 
8. … la escritura pública se otorgó el 26 de julio de 2000 por don Teodosio en virtud de un poder otorgado por su madre doña Coro el 14 de mayo de 1999 pero que había sido revocado el 14 de junio de 2000 y debidamente notificado al mandatario el día 20 de junio de 2000. 
Si el poder se hubiese otorgado para contratar con determinadas personas, su revocación no podría perjudicar a éstas si no se les hubiera hecho saber, cómo dispone el artículo 1734 del Código Civil . Ahora bien, si se trata de un mandato general, que es el caso, la revocación si puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738 del Código Civil , que, según doctrina de la Sala, requiere buena fe por parte de mandatario y tercero. 
Esta doctrina, plasmada recientemente en la sentencia citada por la parte recurrente de 24 de octubre de 2008, Rc. 1030/2003 , ratificada por la de 13 de febrero de 2014, Rc. 200/2012 , interpreta el artículo 1738 del Código Civil en el sentido de exigir para su aplicación la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato, condición que se dá en el supuesto que enjuiciamos; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquier otra de las causas que hacen cesar el mandato, condición esta que no concurre en el presente supuesto en el que el mandatario usó el poder cuando le había sido debidamente notificada su revocación. 
Por ello la tesis de la sentencia, en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incomprensible con el propio texto de la norma y doctrina de la Sala que lo interpreta. Al no ser aplicable dicho precepto lo realizado por el mandatario tras la extinción del mandato ( STS de 24 de octubre de 2008 ) es nulo ( artículo 1259 CC ) y como tal no vincula al mandante ( artículo 1727 CC ) y deja al mandatario como responsable frente al tercero ( artículo 1725 CC ).

9 comentarios:

Anónimo dijo...


En resumen: Como en la práctica no puede saberse si el poderdante ha fallecido o si el poder ha sido revocado, no puede contratarse con un apoderado (general), de persona física.

Dr. Maturin

Carlos Pérez Ramos dijo...

Dado que participé en la polémica y en el interesante debate que tuvimos hace tiempo sobre el tema creo que debo pronunciarme:
A pesar de que autores del prestigio de MIQUEL y el TS no estén de acuerdo con la tesis de que lo relevante es la buena fe del tercero y no la del mandatario, lo cierto es que a mi modesto juicio sigue siendo una solución totalmente desacertada e injusta.
Es una barbaridad que la madre escoge mal al hijo a quien concede el poder, el hijo es un cara, por lo que al final la madre pierde la confianza en él, y éste se niega a devolverle el poder...pues bien un problema madre e hijo ¡acaba salpicando al tercero que de buena fe ha confiado en el poder que todavía tiene el hijo!
¿A quién es más justo proteger? ¿A la madre-mandante?, que es verdad que ha sido diligente al instar la devolución del poder y que tiene la desgracia de pelearse con su hijo, pero que seamos sinceros podría haber sido más diligente en escogerlo como apoderado o al pobre tercero que no tiene nada que ver.
¿Se quiere cargar el TS los poderes generales?
¿Acaso no son una herramienta útil?
Es verdad, se me dirá, que un sector de la doctrina (MIQUEL, PANTALEÓN, ALFARO) y las dos últimas SSTS han defendido lo contrario, pero no es menos cierto que lo defienden en contra de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia anterior, que tampoco será la primera vez que el TS se equivoca y que ¿desde cuando ha sido obstáculo para la doctrina y la jp reinterpretar un artículo del CC superando su interpretación literal cuando esta lleva a resultados absurdos?
¿Qué más tiene que hacer el tercero? ¿Contratar un detective? o directamente ¿no contratar con apoderados generales?...

Anónimo dijo...


Y qué decir del Sr. Notario cuando manifiesta, con rotundidad que "considera al apoderado con capacidad suficiente" cuando en realidad ni sabe, -ni puede saber-, si el poderdante está vivo y/o si el poder general ha sido revocado . . .


Dr. Maturin.

Anónimo dijo...

Creo que el Sr Baena ha abierto un boquete en el casco de la seguridad jurídica por salvar a una abuela, que ni siquiera comunicó la revocación al notario donde ella hizo el poder.

Y deben rechazarse los poderes generales extranjeros, porque esos ni se sabe lo que son.

A vivir todos al pueblo.

Por cierto que Pantaleón no se inclina con rotundidad a favor de esta tesis: Pantaleón diplomáticamente no se pronuncia, si se lee su intervención empezando por el último párrafo.

Anónimo dijo...

No se trata sólo de que el Tribunal Supremo se equivoque o no, se trata de que el Código rectamente interpretado también se equivoca, según algunos. Habrá que debatir entonces si hay que respetar la ley o no. También hay que considerar si además deben prevalecer el fraude y las malas artes solo porque alguien que presta se equivoca sobre la vigencia del poder.

Anónimo dijo...

Hay una contradicción patente entre apelar a la seguridad jurídica para apartarse de la interpretación más segura de la ley. Tampoco parece correcto poner el adjetivo de abuela a la demandante. Parece así como si la decisión del TS fuera "justiciera" en vez de una decisión ajustada a la Ley. Esa es una treta retórica bien conocida: poner nombres a los demás, v. Schopenhauer, La erística o el arte de tener siempre la razón. ¿ Quien era el prestamista? Naturalmente un tercero de buena fe. Entre una abuela y un tercero de buena fe, está clara la decisión.

Anónimo dijo...

Alucinante....Como aquella STS que indicó que no cabían poderes generales de "ruina" de donaciones sino poderes especiales (o sea tantos como bienes tiene el mandante), confundiendo el apoderado de un nuntius.

Pero lo más preocupante es que el tercero de buena fe no queda protegido en todo caso. Y aquí, tristemente, no hay un defensor de los ausentes. De futuro cualquier tercero que lea esta STS ya dudará en contratar pese a su buena fe...Pero sobre todo, ¿una Sucursal de un Banco que le presenten un poder? ¿Ahora que va a pasar??...¿No va a poder alegar NADA aunque sea de buena fe si el apoderado conocía la revocación del poder o la muerte del mandante? Uf, dar dinero a préstamo y que luego NO sea inatacable...Hasta el crédito va a quedar en "suspenso".

Anónimo dijo...

Alucinante es invocar la seguridad juridica para no respetar el imperio de la ley. Los tribunales están sometidos a las fuentes del derecho y no a la doctrina. El mundo parece que se hunde cuando no se protége a los terceros de buena fe. La protección de estos exige una norma que lo imponga. Esta protección no es el único valor del ordenamiento. Los propietarios no pierden su propiedad porque otro crea haberla adquirido bien.
No se hunde el mundo porque en vez de funcionar con poderes generales se utilicen poderes especiales para un negocio determinado, en cuyo caso la revocación del poder no perjudica al tercero de buena fe ( art. 1734).

Anónimo dijo...

Propuesta:

1º Registro de apoderados accesible telemáticamente.
2º Conectado con Registro Civil.

Ya... que ir a la Luna es más sencillo... ya lo se, ya.

Dr. Maturin

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