miércoles, 11 de febrero de 2015

Reducción del capital por pérdidas

Los legados no son reservas a los efectos del art. 322 LSC

En la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2015 se plantean dos cuestiones. Una, de carácter procedimental, sobre el ámbito de la calificación del registrador. Dice la Dirección que la calificación no ha de ser global en el sentido de que el registrador puede limitarse a poner de manifiesto un defecto consistente en que faltan documentos (art. 323.2, balance e informe del auditor) sin entrar a valorar la legalidad de la operación societaria que pretende inscribirse hasta que dicha documentación se haya completado: “como resulta del artículo 18.4 del Código de Comercio la calificación e inscripción deben llevarse a cabo desde la subsanación y, en consecuencia, será a esta segunda calificación realizada a la luz del documento completado a la que será exigible la unidad y globalidad a que se refieren los artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria en relación al 59 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil.


En cuanto a la reducción de capital (art. 327 LSC), la Dirección reitera la doctrina según la cual, no se puede reducir el capital por pérdidas – recuérdese, es una reducción obligatoria para la sociedad en la que no hay derecho de oposición de los acreedores – si, del balance resulta que hay “partidas de signo positivo que minore” las pérdidas y, por tanto, no pueda afirmarse que las pérdidas han dejado el patrimonio de la sociedad por debajo de la cifra de capital (art. 322 LSC «en las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas».). La razón es obvia: con la reducción de capital se reduce la cifra de retención lo que afecta a los acreedores sociales. Si la sociedad viene a mejor fortuna, podrá repartir entre los socios los beneficios generados porque la cifra de capital que ha de cubrirse será, ahora, menor.

En el caso, al parecer, la sociedad había recibido un legado. Y la DGRN dice que
La concreta incardinación de estas partidas dentro del patrimonio neto no responde a un capricho del legislador, sino que responde a una finalidad reveladora de la mayor estabilidad y firmeza que se reconoce a las partidas consignadas como reservas frente a las reflejadas en la rúbrica de subvenciones. Ello es consecuencia del régimen de registro y valoración a que se somete en el Plan General de Contabilidad la contabilización de las subvenciones no reintegrables procedentes de terceros en la norma de registro y valoración 18.ª; con arreglo a ella, los montantes recibidos o acreditados por tal concepto tiene un alojamiento provisional en la correspondiente cuenta de patrimonio neto, para ser posteriormente imputados como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias «sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado», de acuerdo con los criterios que la propia norma específica. Esta nota de interinidad es característica general de todas las imputaciones directas al patrimonio neto.
En este sentido, el artículo 373.2 de la Ley de Sociedades de Capital determina que «una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta». De manera congruente con la transitoriedad de las imputaciones directas al patrimonio neto, el último inciso del primer párrafo del artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital impide la distribución, directa o indirecta, de los beneficios que por este conducto se pongan de manifiesto, a diferencia de lo que sucede con las reservas, respecto de las que no se declara de manera genérica su ineptitud para el reparto entre los socios, sino que ésta vendrá en su caso determinada por el concreto régimen de la reserva. Así las cosas, no cabe equiparar la partida de «subvenciones, donaciones y legados» con una correspondiente a reservas a efectos de impedir la reducción de capital por pérdidas.

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