viernes, 13 de marzo de 2015

Misión imposible (ii): redactar la cláusula estatutaria de retribución de los administradores


Si la última diatriba contra algunas calificaciones registrales les pareció excesiva, lean la calificación que ha sido objeto de recurso en la Resolución de la DGRN de 19 de febrero de 2015. Les adelanto que, esta vez, la DGRN es la sensata en la historia.


… se modifican los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada para establecer que el cargo de administrador será retribuido, de suerte que los miembros del consejo de administración percibirán por cada reunión la dieta cuya cantidad se determina en los estatutos y el consejero delegado la cantidad mensual cuyo importe también se fija estatutariamente. El registrador Mercantil y de Bienes Muebles suspende la inscripción solicitada porque, según expresa en su calificación, la determinación exacta de la cantidad que han de percibir los administradores «colisiona con la literalidad del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, precepto en el que se establece que, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general, por lo que la indicada previsión se extralimita, cercenando con ello la competencia reconocida por la Ley a la Junta, debiendo limitarse la norma estatutaria a fijar el sistema de retribución, pero no el contenido exacto de ésta».
La DGRN revoca la calificación
Es cierto que conforme al apartado número 3 del citado artículo 217 … la remuneración será fijada para cada ejercicio por la junta general… siempre de acuerdo con el sistema o modalidad de retribución previsto en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los propios administradores.
Pequeño error. La norma se dicta en garantía de los socios, no de los administradores. Éstos se protegen por su consentimiento. Si no les parece bien la remuneración fijada por los socios, que se larguen. La DGRN revoca la decisión del registrador explicándole que lo que no está prohibido, está permitido. Por tanto, si la Ley no prohíbe la cláusula estatutaria que fije la cuantía de la retribución del administrador, el hecho de que otra norma diga que esa fijación corresponde a la Junta no significa que los estatutos (¡que se modifican por los socios en la Junta”) no puedan fijarla. Es más, la fijación estatutaria de la cantidad a percibir por el administrador ejecutivo es lo más protector de los socios.
Atendiendo a la «ratio» de la norma, debe entenderse que se pretende atribuir a la junta general y no a los propios administradores la competencia para fijar la cantidad exacta de la remuneración, pero sólo en los casos en que la modalidad retributiva prevista en los estatutos exija esa determinación concreta, sin que por tanto pueda impedir que sean los estatutos como norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad los que establezcan un sistema retributivo consistente en una cantidad concreta determinada.
... Si para el caso de retribución que tenga como base una participación en los beneficios se exige que los estatutos determinen concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma, no debe verse obstáculo alguno para que, a falta de prohibición legal expresa, el sistema de retribución consista no ya en una cantidad máxima anual que deba concretar la junta general…  sino en una cantidad fija determinada en los estatutos. Cabe concluir, por tanto, que una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución, en su aspecto cuantitativo concreto, dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.

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