miércoles, 8 de abril de 2015

La representación de una comunidad hereditaria en la junta

¿Hay que probar al Registrador la representación de una comunidad hereditaria en una junta?


La respuesta es, naturalmente, no. Porque el control de legalidad del registrador no alcanza a la válida adopción de acuerdos de la junta salvo que se trate de acuerdos nulos de pleno derecho y la nulidad de pleno derecho resulte de los documentos presentados a inscripción. Ya lo hemos dicho varias veces en el blog

En el caso (que no en el “supuesto de hecho”), un registrador denegó la inscripción de un acuerdo de aumento de capital porque en la Junta participó el 100 % del capital pero un 35 % del mismo pertenecía a una comunidad hereditaria. En representación de dicha comunidad, acude a la junta uno de los coherederos que renuncia al derecho a suscribir las nuevas participaciones. La DGRN revoca la nota del registrador.

La DGRN resume la doctrina más aceptada sobre copropiedad de acciones y participaciones y la representación de la comunidad en la junta refiriéndose al art. 126 LSC que ordena a los cotitulares de las acciones o participaciones designar a “una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio”. Dice que la norma es “imperativa”, pero no es verdad y la propia DGRN reconoce inmediatamente que se trata de una norma dictada por el legislador en beneficio de la sociedad, esto es, para facilitar a ésta la identificación del socio al que debe permitir el ejercicio de los derechos sociales y reducir así sus costes de funcionamiento. De manera que la sociedad puede, a su propio riesgo, admitir a varios representantes de la comunidad o incluir en los estatutos la obligación de todos ellos de asistir conjuntamente a la junta. Es la gloria de la autonomía privada: el interés de los comuneros y de la sociedad puede estar mejor servido si, en lugar de tener que reunirse los primeros anticipadamente para designar un representante y darle instrucciones, pueden asistir todos a la reunión y ponerse de acuerdo sobre la marcha sobre el sentido de su voto. Por tanto, el art. 126 LSC es una norma supletoria y dispositiva respecto de los estatutos y, en algunos aspectos, respecto de las decisiones del presidente de la Junta que puede aceptar la presencia de todos los comuneros en ésta. La DGRN lo dice muy bien:
La finalidad de esta norma es procurar, en favor de la sociedad, obtener claridad y sencillez en el ejercicio de los derechos de socio. En sentido técnico, la designación del representante común es una carga impuesta por la Ley a los cotitulares y funciona como requisito de legitimación para el ejercicio de los derechos corporativos incorporados a las acciones o participaciones que se tienen en cotitularidad. Dicha carga está establecida en interés exclusivo de la sociedad de tal manera que la propia sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos. Fuera de estos casos, la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante único de los cotitulares.
Si los comuneros actúan conjuntamente pero “como un solo hombre”, la negativa de la sociedad a permitirles el ejercicio de sus derechos como socios sería contraria a la buena fe:
Resulta no obstante obvio señalar que la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares: como resulta de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000 y 23 de enero y 26 enero de 2009 en materia de nombramiento de auditores a petición de la minoría.
Entra, a continuación, a examinar las competencias del presidente de la junta y los poderes de verificación de lo hecho por el presidente por parte del registrador
Es cierto que tiene declarado igualmente este Centro Directivo que el registrador no está vinculado siempre y en todo caso por la declaración del presidente sobre la válida constitución de la junta pero para que sea así es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de su declaración. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta.
¿Cómo sabe el registrador que existen dos lista de asistentes o dos libros-registro? Fácil, porque le han presentado los dos en el registro. Pero,
fuera de éstos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto. Lo contrario significaría desvirtuar un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que está basado en gran medida en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a quienes el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación. Como reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo, es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia (por todas, Resolución de 26 de noviembre de 2007).
Nada de esto aparece en el expediente que da lugar a la presente en el que como resulta del certificado del acta elevado a público en la escritura presentada, la presidente de la junta general elegida por el conjunto de socios concurrentes, manifiesta la válida constitución de la junta con quórum de asistencia del 100% al estar presentes o representados el total de socios. Del certificado resulta que una de las socias asiste representada por otra y que la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de don P. A. R. R. asiste igualmente debidamente representada. El hecho de que en el desarrollo de la junta la representación de la comunidad hereditaria no vote a favor del aumento de capital y renuncie al ejercicio de su derecho de suscripción preferente no implica, per se, ninguna de las circunstancias que permiten afirmar que la declaración de válida constitución es contraria a Derecho sin perjuicio de que si alguno de los partícipes de la comunidad considera vulnerada su posición jurídica ejercite las acciones que el ordenamiento le reconoce (vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2010).
Ni aún suponiendo, de buena fe, que el registrador estuviera preocupado porque el socio mayoritario hubiera “sobornado” al representante de la comunidad de herederos para que renunciara a suscribir el aumento de capital en perjuicio de sus coherederos, la negativa a inscribir tiene un pase. No es probable. Lo más probable es que los herederos no estuvieran dispuestos a poner más dinero en la empresa que habían heredado. No lo sabemos. Pero, en todo caso, el interés de los coherederos está perfectamente protegido por la posibilidad de impugnar los acuerdos correspondientes si hubieran ocurrido las cosas como hemos supuesto.

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