jueves, 9 de abril de 2015

Modificación de estatutos por el socio único ejecutadas por el administrador


Fuente. Wikipedia

Otra Resolución de la DGRN revocatoria de la calificación registral. Se trata de la RDGRN de 12 de marzo de 2015.

El administrador único y socio único de una sociedad limitada aumenta el capital social, amplía el objeto social y modifica el sistema de retribución del cargo de administrador. Lo hace en su calidad de administrador y añade que
“tales modificaciones estatutarias se adoptan por decisiones del socio único (en los términos que se expresan tanto en la escritura –en la que consta claramente que dicho señor es el socio único que ha tomado tales decisiones– como en la certificación expedida por el propio compareciente como administrador único) y, en la parte dispositiva, declara realizados tales actos y la correspondiente modificación de los estatutos, con la nueva redacción de los artículos afectados, «en ejecución de sus propias decisiones».
¿Algún problema? Ninguno. En la sociedad unipersonal, no hay junta de socios porque la junta supone pluralidad de socios. Hay decisiones del socio único que deben documentarse con forma de “actas de decisiones del socio único”. Así se deduce claramente de la dicción del art. 15 LSC que afirma que, en las sociedades  “las competencias de la junta general” las “ejercerá” “el socio único”. No dice que el socio único “es” la junta, sino que, como no hay junta, las competencias de la junta las ejerce el socio. En aras de la transparencia (para evitar que haya lo que en materia de levantamiento del velo se llama “confusión de esferas” y “confusión de patrimonios”) de las relaciones entre el patrimonio personal del socio único y el patrimonio social – el de la persona jurídica –, la ley exige la documentación de las decisiones del socio único de manera formal, a través de un acta según hemos visto. Pero quien redacte el acta es irrelevante. Que lo haga el propio socio único o que lo haga el administrador – que puede o no ser el propio socio único – es de ninguna importancia desde la perspectiva de la finalidad de la norma que ordena la documentación.

Al parecer, el registrador entendía que debía ser el socio único en su condición de tal el que redactara el acta de la junta y no el administrador. La DGRN ante tamaño alarde de formalismo – erróneo por lo demás – le dice:
el Reglamento del Registro Mercantil reconoce como titulares de la facultad certificante y la de elevación a público de las decisiones del socio único consignadas en acta no sólo a los administradores de la sociedad sino también al propio socio único (cfr. artículos 97.2, 108.1, párrafo segundo, y 109.3 del citado texto reglamentario).
A los que hay que añadir al representante voluntario del socio único, según ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 20 de febrero de 2009.

La DGRN continúa recordando que los requisitos de certificación de los acuerdos sociales para su elevación a público e inscripción no pueden convertirse en obstáculo para inscribir acuerdos adoptados lícitamente y se remite a su Resolución de 7 de abril de 2011 en la que los dos socios de una SL habían celebrado la junta ante el notario y habían elevado a público los acuerdos inmediatamente y solicitado la inscripción. Y concluye que no hay que ponerse tan exquisito:
Ciertamente, aunque una buena técnica documental (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial) exigiría haber empleado un mayor rigor en la redacción de la escritura, evitando imprecisiones en la expresión del concepto en que interviene el compareciente, las mismas, dado que éste es a la vez administrador y único socio y puede formalizar directamente las decisiones en la escritura, no han de vedar su acceso al Registro, pues el criterio contrario conduciría a formalismo que en este caso no añadiría garantía sustancial alguna a tales decisiones y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo).

Y la misión imposible de redactar la cláusula estatutaria de retribución del administrador


En relación con la cláusula estatutaria que determinaba la retribución del administrador, esto dijo el registrador
“en el presente supuesto, se alternaría una cantidad fija (mil euros) con una participación en beneficios (el dos por ciento), dependiendo del resultado obtenido por la sociedad tras impuestos, que daría lugar a una retribución incluso aunque la sociedad obtuviese unos resultados negativos; por tanto o se establece que serán retribuidos mediante una participación en beneficios o se establece que la retribución sea fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, o se acumulan ambas formas de retribución».
Y la DGRN le dice que es verdad que no se puede establecer en los estatutos varios sistemas alternativos de retribución dejando a la junta que elija entre ellos porque eso equivaldría a que no se habría fijado en los estatutos el sistema de retribución tal como ordena la Ley. Pero no es eso lo que hacía la cláusula estatutaria: la cláusula preveía que el administrador cobraría mil euros como mínimo y, si había beneficios, el 2 % de éstos. Por tanto, no estaba estableciendo un sistema opcional con dos alternativas: ó 1000 ó el 2 % a voluntad de la junta (del socio único).
del texto de la disposición estatutaria cuestionada resulta que no se deja a la decisión de la junta general el concreto sistema retributivo de entre ambos, sino que se trata de un sistema combinado por el que la retribución es determinable sin intervención de la junta (consistirá en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos).
Y añade algo que es interesante porque parece que, también en esta materia, algo se avanza en términos de flexibilidad. La DGRN reitera la doctrina de la Resolución de 19 de febrero de 2015.
Por otra parte, no puede exigirse que, en vez de establecerse en los estatutos esa cantidad fija anual, sea fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, pues, como ha puesto de relieve recientemente esta Dirección General, la Ley establece una reserva estatutaria respecto del sistema de retribución, pero no en cuanto a la retribución exacta o aspecto cuantitativo de la misma…

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