lunes, 13 de abril de 2015

Vicio del consentimiento en la adquisición de participaciones sociales

Es un vicio del consentimiento relevante – error – para anular un contrato de compraventa de participaciones sociales, el sufrido respecto a la situación económica de la sociedad


En particular, respecto de la inminente aprobación de un aumento de capital significativo para enjugar las pérdidas y reducir el endeudamiento (la sociedad acabó en concurso). De haber conocido tales circunstancias, dicen los jueces, el comprador no habría celebrado el contrato de compraventa y el comportamiento de los vendedores no fue acorde con la buena fe al ocultar al comprador el inminente acuerdo de aumento de capital que hubiera obligado al comprador a aportar más dinero para mantener la proporción en el capital social que representaban las participaciones adquiridas. 

La sentencia tiene interés porque, en realidad, se trata de una compraventa de empresa – parcial, en el caso del 33 % de la empresa – a través de un shares deal en lugar de una asset deal y los jueces, tanto el de instancia como los de apelación, consideran relevantes a efectos de determinar el consentimiento del comprador, no el estado de las “participaciones” como cosas objeto de tráfico, sino la situación económica de la compañía representada por las participaciones sociales (ver aquí, aquí y aquí). La mala situación económica ocultada al comprador es relevante para afirmar la existencia de un error-vicio del consentimiento aunque las participaciones sociales existían y eran tal y como los vendedores habían contado al comprador. En fin, los jueces no se molestan en decidir definitivamente si fue error o dolo de los vendedores porque, a efectos de anular el contrato y obligar a la restitución de las prestaciones, ambas calificaciones conducían a la misma solución. No parece que se exigieran daños y perjuicios, donde la diferencia sí es relevante (indemnización de los daños previsibles o de todos los daños conocidamente imputables a la conducta del contratante doloso).

En la Sentencia de 11 de julio de 2014, la Audiencia Provincial de Orense desestima el recurso de apelación en un caso que versó sobre una transmisión de participaciones sociales. Los demandantes (vendedores) pedían que se obligara a los demandados a cumplir el contrato de compraventa de unas participaciones y proceder al otorgamiento de la escritura pública correspondiente (art. 106 LSC).

El demandado dijo que había padecido un error en el consentimiento porque no le habían dicho lo mal que estaba la sociedad “que se hallaba en un proceso de ampliación de capital para reducir su endeudamiento y mejorar su solvencia patrimonial, y de llegar a producirse esa ampliación, probable debido a que era propuesta por socios que representaban la mayoría del capital social, o vería reducida su participación en la entidad o tendría que acudir a la ampliación acordada”.

Los demandantes negaron la existencia del error “pues el demandado tenía pleno conocimiento de la situación patrimonial de la entidad, habiendo incluso intervenido en un documento anterior a la fecha del contrato como futuro socio, en el que se regularizaban algunos puntos contables en vista a la aprobación de las cuentas anuales y que, en todo caso, el error podía ser vencido con una diligencia media”

La demanda fue desestimada en primera instancia y el recurso de apelación, también.

Los jueces aprecian la existencia de error relevante y, previamente, nos sueltan un par de páginas – que están bien – sobre las limitaciones legales y estatutarias a la transmisibilidad de las participaciones sociales y las consecuencias de su infracción. Como dicen lo mismo que la mejor doctrina, lo reproducimos aquí para ilustración general. No sabemos si es que la Audiencia quiere recordar que la transmisión era nula – el efecto transmisivo de la propiedad no se produce – no sólo porque el contrato de compraventa era anulable por haber concurrido un vicio del consentimiento, sino porque no se había cumplido con el requisito legal/estatutario de la autorización de la sociedad a la transmisión. Pero no sabemos si es que no se había alegado por las partes porque, en todo caso, y como la propia Audiencia reconoce, el incumplimiento del requisito de la autorización de la sociedad a la transmisión no afecta a la validez del contrato de compraventa, de modo que los vendedores podrían haber exigido su cumplimiento sin perjuicio de que tendrían que asegurarse de obtener la autorización de la sociedad antes de que el comprador pudiera verse obligado a pagar el precio.
Se basaba la acción deducida en la demanda en un contrato de compraventa de participaciones sociales que el demandado-reconviniente considera que no se perfeccionó al no concurrir los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Capital. Si bien el artículo 107 de dicha ley establece que será libre la transmisión inter vivos de las participaciones sociales entre los socios, o a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio, o a favor de sociedades del mismo grupo que el transmitente, la transmisión a terceros estará sometida a las limitaciones y reglas que se establezcan en los estatutos, o en su defecto, los que contiene la propia ley. El artículo 8 de los Estatutos remite a los requisitos y limitaciones que el artículo 29.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establecía para la transmisión a terceros por actos inter vivos de las participaciones sociales, el cual, al igual que la nueva Ley de Sociedades de Capital, exigía que se procediese por el socio a comunicarlo por escrito a los administradores de la sociedad haciendo constar tanto el número como las características de las participaciones sociales, la identidad del adquirente y el precio, así como las demás condiciones de la transmisión, quedando sometida la misma al consentimiento de la sociedad, que solo podía denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. Además, el documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente. En el presente caso no consta que la sociedad prestara el consentimiento a la transmisión al nuevo socio a través de acuerdo de Junta General, por lo que la primera cuestión que se plantea es si la ausencia de dicho requisito da lugar a la nulidad absoluta y radical de la venta o si, por el contrario, el negocio se ve afectado por una nulidad relativa en el sentido de que el incumplimiento de dicho requisito faculta a la sociedad a no reconocer la cualidad de socio al adquirente pero no se ve afectado inter partes el contrato de compraventa suscrito. 
En la doctrina jurisprudencial existen esos dos planteamientos; una primera corriente doctrinal ha venido afirmando la plena validez del negocio y la realización de la transmisión, no obstante el incumplimiento de la restricción transmisiva, de modo que en el caso, por ejemplo, de concurso del adquirente, la participación se hallaría en su patrimonio, entendiéndose, sin embargo, que el negocio transmisivo no operaba frente a la sociedad que, por ello, podía desconocerlo. El efecto de la restricción consistiría únicamente en impedir la legitimación del adquirente frente a la sociedad, debiendo el transmitente, legitimado frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos sociales, actuar de acuerdo con las instrucciones del adquirente y propietario, con lo que ese efecto restrictivo quedaría anulado. Por su parte, la otra orientación es partidaria, en cambio, de entender que el efecto de las restricciones transmisivas es asimilable al del "pactum de non cedendo" ( artículo 1112 del Código civil ), en el sentido de que repercuten sobre el poder dispositivo del titular de la participación para transmitirla, sometiéndolo al requisito complementario del respeto a las que estuvieren establecidas. Si la restricción no es respetada por el socio carecerá de capacidad dispositiva para llevar a cabo la transmisión y, por ello, ésta no podrá producirse al faltar un elemento integrante de ella que es la capacidad dispositiva, sin perjuicio de que, al ser válido el negocio causal conforme al artículo 1261 del Código civil , sea exigible al transmitente la consiguiente responsabilidad contractual por incumplimiento… ..El contrato suscrito en este caso es plenamente válido entre las dos partes contratantes, en este aspecto, pudiendo exigirse su cumplimiento por cada una de ellas,
Admitida la validez del contrato, el requisito de la escritura pública no es una forma ad solemnitatem.
…  La falta de documentación pública, por tanto, no desvirtúa la eficacia obligatoria del contrato …, siendo esa exigencia de forma, en realidad, una facultad- obligación de ambas partes, que están obligadas a cumplir el requisito formal exigido por la Ley y cada una de ellas puede exigir a la otra el otorgamiento de escritura pública.
En cuanto a si el comprador sufrió un vicio del consentimiento
En el presente caso sostiene el demandado que los actores, vendedores de las participaciones sociales le ocultaron información relevante sobre la situación patrimonial de la entidad y fundamentalmente de la intención de los socios de proceder a una ampliación de capital con el fin de garantizar su viabilidad y mejorar su endeudamiento, circunstancias que de haber sido conocidas habían determinado la no celebración del contrato, pues con tal aumento de capital, de no poder suscribir las nuevas acciones, se reduciría el porcentaje que en el capital social representaban las participaciones adquiridas y, con ello, sus derechos políticos y económicos. 
Y es cierto, de la documentación obrante en autos se deduce que ciertamente cuando se celebró el contrato de compraventa entre las partes, en el que ninguna referencia se hace a esa ampliación de capital, se había convocado ya una Junta General Extraordinaria para su celebración el día 13 de abril de 2012, con esa finalidad. Esa Junta no llegó a celebrarse, aplazándose al día 20 de abril. Antes de esta fecha es cuando el actor trata de vender sus participaciones apremiando al demandado a fin de que primeramente firme el contrato privado y después, habiéndose convenido que la escritura pública se firmaría antes del día 19 de abril, el día anterior, día 18 de abril, le envió un requerimiento notarial a fin de que diese cumplimiento a lo 6 acordado. Sorprende no solo el escaso plazo concedido para el pago del resto del precio como el hecho de que, en tan breve período de tiempo, aun sin llegar el día de vencimiento, el actor hubiera requerido al demandado a fin de que acudiese a la Notaría a otorgar la escritura pública, actuación que solo se explica ante la inminencia de la Junta General convocada para elevar el capital social y el deseo del actor de desprenderse de su participación en la sociedad con anterioridad a ello. Así pues el actor, conociendo la intención del resto de los socios de proceder a la ampliación del capital social debido a la difícil situación económica de la sociedad, trató de vender su participación al demandado ocultándole dicha circunstancia, que era fundamental para el comprador pues una vez ampliado el capital, las participaciones por él adquiridas perderían valor y de no acudir a la ampliación, sus derechos políticos en la sociedad se verían afectados.
El desconocimiento de la situación económica de la entidad y el ocultamiento por parte del actor de la misma al demandado se deduce del hecho de que después de la firma del contrato un compañero suyo que declaró como testigo le informó de la ampliación de capital, por lo que, al día siguiente, trató de impedir el pago del talón que había firmado, lo que ya no fue posible, según atestiguó una de las administradoras de la sociedad. El conocimiento de esta intención del comprador de rescindir el contrato determinó al actor a requerirle notarialmente a fin de que otorgase la escritura pública de compraventa y pagase el resto del precio, incluso un día antes de la finalización del plazo establecido. Ello permite estimar que el actor actuó maliciosamente al ocultar al demandado información esencial sobre la sociedad, induciéndole a suscribir un contrato que, de conocer el proceso de ampliación de capital social que ya se había iniciado, probablemente no habría suscrito. 
Y es que si bien el actor no se obligó a entregar al demandado un determinado porcentaje en la entidad, sí es cierto que el número de participaciones objeto de venta se contempló en atención a un número total, que, según el contrato firmado, era de 560 participaciones, lo que suponía una participación en el capital de un 33,38%.
Por todo ello, concurriendo en el consentimiento del demandado un error esencial invalidante del mismo es procedente declarar la nulidad del contrato suscrito, no siendo relevante que finalmente no se hubiese llegado a ampliar el capital social pues la situación ha de ser contemplada en el momento en que la declaración de voluntad se emitió, y si bien no se produjo esa ampliación, la situación económica de la empresa finalmente la llevó a la declaración de concurso.

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