jueves, 7 de enero de 2016

Obligación de depósito de las cuentas correspondientes al período de formación o irregularidad de una sociedad limitada



foto: Martin Parr

Esta Resolución de la Dirección General de Registros de 23 de diciembre de 2015 tiene interés práctico pero, sobre todo, interés teórico. En otras entradas hemos explicado el régimen de la sociedad en formación y de la sociedad irregular. Desde que se celebra el contrato de sociedad y por la mera voluntad de los socios, nace una persona jurídica. O sea, las sociedades adquieren personalidad jurídica desde la celebración del contrato de sociedad, pero sólo adquieren su personalidad jurídica corporativa cuando se inscriben en el Registro Mercantil. Durante el período de tiempo que transcurre desde el otorgamiento de la escritura pública hasta la inscripción en el Registro Mercantil la sociedad está “en formación”. El régimen de la sociedad en formación es, en realidad, el propio de la irregularidad + el de la sociedad que se pretende constituir en la medida en que este último no exija la inscripción.

El caso sometido al análisis de la DGRN es el de una sociedad limitada cuya escritura pública de constitución se otorgó el 23 de mayo de 2012 pero cuya inscripción no se produjo hasta el 27 de mayo de 2014. Como transcurrió más de un año desde el otorgamiento de la escritura, la sociedad devino irregular (se transformó ope legis en sociedad colectiva irregular) el 23 de mayo de 2013. Cuando se depositan las cuentas correspondientes al ejercicio de 2014, el registrador deniega el depósito porque la sociedad no había depositado las cuentas correspondientes al ejercicio de 2013 y al ejercicio de 2012. El recurrente afirma que la sociedad no venía obligada a llevar las cuentas sino desde 2014 y aduce el art. 33 LSC que dice que la sociedad adquiere “su” personalidad jurídica a partir de la inscripción.


La DGRN rechaza el recurso con la siguiente argumentación:
Tal conclusión no puede compartirse. Como ya recogió la Resolución de este Centro Directivo de 14 de febrero de 2001, en la actualidad (y como consecuencia de la evolución iniciada con la tesis que otro insigne tratadista mantuviera en 1951 sobre las sociedades irregulares), para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad.

A continuación aduce el torrente de argumentos legales a favor de la tesis que hemos expuesto más arriba (y que la DGRN rechazó demencialmente en 2012 aunque es verdad que se trataba de la personalidad jurídica de las sociedades civiles).

Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer ́ obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad» resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva –según el carácter de su objeto–. Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del «patrimonio social», dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del «reparto de cuota», reparto de cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del patrimonio social» (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).

El Registrador no opuso inconvenientes a la inscripción de la escritura pública a pesar de lo tardío de la inscripción (la inscripción muy tardía de un acuerdo social o de la constitución misma de la sociedad debe levantar sospechas).
En todo caso, la sociedad quedó inscrita como sociedad de responsabilidad limitada, verificándose por tanto la voluntad de los socios de inscribir bajo tal tipo social, debiendo ya aplicársele todas las disposiciones legales que lo regulan. Voluntad de inscribir, además, señalando como fecha de comienzo de operaciones de la sociedad –en su tipo social de responsabilidad limitada– «el día del otorgamiento de la escritura constitutiva», publicándolo así frente a todos. Tal asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales, amparado por la presunción de validez y exactitud de los pronunciamientos registrales frente a terceros (artículo 20 del Código de Comercio). Asimismo, se publicaron tales actos en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» –artículo 387.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil–, publicidad que faculta a los terceros para exigir que la sociedad cumpla las obligaciones que en base a tales datos le impone el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital. Este mismo criterio fue el recogido, para un supuesto de sociedad en formación, por este Centro Directivo en Resolución de 25 de marzo de 2011. Siendo doctrina constante de este Centro Directivo, en base al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, que no cabe el depósito de unas cuentas anuales cuando aún no conste efectuado el depósito de los ejercicios precedentes (véanse, entre otras, Resoluciones de 3 de octubre de 2005, 26 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2014 y 20 de marzo de 2015), no cabe, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, sino desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

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