lunes, 1 de febrero de 2016

Enriquecimiento injusto por inversión

Un constructor contrata con una promotora la construcción de un edificio de viviendas sobre un terreno propiedad de los padres del administrador de la sociedad promotora. La promotora no paga el precio y el constructor demanda a la promotora, al administrador y a los padres de éste y dueños del terreno. Pierde en dos instancias pero el Supremo estima su recurso en relación con el motivo de “enriquecimiento injusto” y condena a los padres a pagar el precio de la obra. El Supremo aclara, en primer lugar, que no estamos ante un caso en el que haya que aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Y que tampoco procede aplicar las normas sobre la accesión (superficies solo cedit) porque constaba que la construcción se hizo a ciencia y paciencia – y con el consentimiento – del dueño del terreno. Y concluye que se dan todos los requisitos del enriquecimiento injusto por inversión. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015

Pues bien, aun dando por supuesto que la edificación en suelo ajeno que se cuestiona no está sujeta al régimen del artículo 361 del Código Civil por no ser caso de accesión aquel en que el dueño del terreno la conoce y autoriza, como ocurrió en este caso, es evidente que partiendo de que los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción "sin causa" es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990 , 4 de junio 1993 entre otras), el motivo debe ser estimado, al concurrir en el presente caso los expresados requisitos.

En efecto, sobre la finca propiedad del matrimonio Raimundo - Sofía se construyeron tres bloques de edificios con el conocimiento de los mismos, de los que disfrutan. La edificación de estos inmuebles se ha llevado a cabo directamente y a costa, patrimonio, recursos y actividad de la demandante. Como consecuencia, los primeros se quedan con la obra, es decir, obtienen un beneficio efectivo por el incumplimiento contractual de la sociedad codemandada, mientras que la segunda queda empobrecida, no por el impago del crédito por BEDIA MONTES, SL, sino por esa correlativa concurrencia de creación de riqueza sobre suelo ajeno y la dinámica sobrevenida en la mercantil promotora, vinculada familiarmente con los dueños del suelo, desaparecida del tráfico. El nexo causal entre uno y otro fenómeno parece evidente; todo ello sin causa alguna que justifique la atribución patrimonial de los esposos demandados.

Sorprende que las dos instancias desestimaran la demanda. En especial, la argumentación de la Audiencia Provincial de Santander acerca de que no se probó la implicación de los padres en el contrato de obra resulta difícil de aceptar. Nadie se queda quieto cuando alguien empieza a construir un edificio de cuatro plantas en el terreno de uno. Y que el promotor de la obra fuera el hijo de los dueños del terreno es una “seña mortal” de la aprobación por los padres de lo realizado por el hijo si guardaron silencio durante todo el tiempo de construcción. En fin, ya decimos que son estos casos difíciles de entender y para los que el Supremo es imprescindible.

No hay comentarios:

Archivo del blog