miércoles, 30 de marzo de 2016

Comentario anónimo sobre acción individual de responsabilidad

En la Sentencia de 7 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Valencia se absuelve de responsabilidad a los miembros del consejo rector de una cooperativa al entender el juzgador que en ese supuesto no les era imputable la falta de constitución del aval obligatorio para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de vivienda. Y no era imputable al consejo rector porque las competencias correspondientes (la obligación de constituir el aval) se habían delegado lícitamente en la gestora de la cooperativa.

Así, tras exponer las posturas al respecto, el Juzgado señala que

"lo relevante es que el daño sufrido por el demandante sea imputable personalmente a los administradores porque éstos hayan infringido un deber de cuidado que el ordenamiento les impone para proteger el interés del tercero que demanda.

Es claro, el despropósito que se puede producir del automatismo en la aplicación, si se atiende al ejemplo citado de Repsol, o pensar en imputar a la presidenta del Banco de Santander por la omisión de una obligación legal ocurrida en alguna de sus miles de sucursales en el mundo. Pero de la misma manera habrá que atender a las razones concurrentes en los supuestos de pequeñas sociedades, por ejemplo cuando, por el carácter lego de sus miembros, como suele ocurrir en las cooperativas, o por la búsqueda de una gestión profesional, delegan las funciones de gestión en empresas profesionales. Y es aquí donde el supuesto ahora examinado, a la vista de la prueba practicada, conduce a la desestimación de la demanda."

Igualmente la citada resolución menciona, si bien de pasada, la responsabilidad de la entidad bancaria. Así señala que

"..sin entrar a valorar aquí la responsabilidad de la entidad bancaria, en los términos que señala la sentencia de 21 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo que dice que “En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ”, pues eso debe ser objeto de otro procedimiento".

Nuestra opinión al respecto, la hemos expuesto aquí y aquí.

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