miércoles, 18 de mayo de 2016

Asistencia financiera: los préstamos al consejero-delegado para adquirir acciones de la sociedad

En la interpretación dominante del artículo 150.2 LSC, el “personal” de la empresa no incluye a los administradores a efectos de aplicar la excepción a la prohibición de prestar asistencia financiera a un tercero para adquirir acciones de la sociedad. Por tanto, se ha considerado que un préstamo de la sociedad al consejero-delegado para que adquiera acciones de la sociedad constituye asistencia financiera prohibida.

Pues bien, tras la reforma de la LSC de 2015, parece necesario revisar esta interpretación de la norma. Una vez que se deroga la “doctrina del vínculo” y que el legislador ha establecido expresamente una regulación diferente para el contrato entre la sociedad y el consejero-delegado respecto de la aplicable a la relación entre la sociedad y los administradores “en cuanto tales”, la calificación de la relación con el consejero-delegado más procedente es la entender que es un contrato laboral de alta dirección, en su caso. Hay ajenidad (el consejero-delegado trabaja “para la sociedad”) y hay dependencia (del consejero-delegado respecto del consejo de administración y, en el caso del administrador único “externo”, hay dependencia respecto de los socios).

En consecuencia, procede entender que el consejero-delegado (y el administrador único “externo”) es “personal de la empresa” en el sentido del artículo 150.2 LSC, de modo que se aplica la excepción a la prohibición de prestarle asistencia financiera.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Se me ocurren algunas objeciones, para tu consideracion:

a) La superación de la doctrina del vínculo y la calificación del contrato de servicios como mercantil o laboral dependerá de los tribunales del orden social. De lo que no cabe duda ahora, a mi juicio, es de que el contrato con el consejero delegado puede tener un contenido análogo al del trabajador de alta dirección (que es lo que se podía mantener, creo, con la correspondiente habilitación estatutaria, antes de la Ley 31/2014, que ahora no es necesaria). Pero no necesariamente su calificación debe ser la de laboral, dadas sus especialidades
b) Aun suponiendo que el contrato sea laboral en todo caso, el consejero delegado no deja, por ello, de ser consejero. De hecho, la delegación solo puede recaer en quien ya sea administrador. Y, además, en la práctica los consejeros delegados perciben una doble retribución, la contrapartida por funciones ejecutivas, y la derivada de su condición de administrador (vgr., dietas de asistencia)
c) Por lo anterior, si consideramos que el consejero delegado puede recibir asistencia financiera por la razón que dices, ¿no estaríamos aplicando una especie de doctrina del vínculo en sentido inverso, de forma que lo laboral “absorba” completamente la relación mercantil?

Noelia dijo...

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