viernes, 6 de mayo de 2016

Consecuencias de la inasistencia de los administradores


Foto: Aranguren, La Spezia, Liguria 


Por Marta Soto-Yárritu


En junio de 2011 se celebró junta general ordinaria de una S.L. (se trataba de una sociedad patrimonial), de la que se levantó acta notarial (a petición de dos socias minoritarias). La junta había sido previamente convocada, incluyéndose entre los puntos del orden del día, además de la censura de la gestión social y la aprobación de las cuentas, una delegación en el consejo de administración y en el consejero delegado para suscribir “operaciones crediticias y novaciones de préstamos y, en su caso, liberar a los socios de avales personales en préstamos”. Una de las socias minoritarias impugnó los acuerdos alegando que los administradores no habían asistido a la junta (art. 180 LSC). Tanto en primera instancia como en apelación se estimó la demanda, declarando la nulidad de la junta. La sociedad recurre en casación.

El TS advierte que el art. 180 LSC establece de forma imperativa el deber de los administradores de asistir a las reuniones de la junta, aunque reconoce que no establece cuáles son las consecuencias del incumplimiento de dicho deber. Señala que incluso se admite implícitamente la posibilidad de que los administradores no estén presentes, al permitir que los socios designen como presidente y secretario a personas diferentes (art. 191 LSC). Por tanto, como regla general, la ausencia de los administradores no determinará la nulidad de la junta. Y explica que esto es así porque lo contrario
“podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas [los administradores], que mediante el simple expediente de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad.”
El incumplimiento del deber de asistencia podrá dar lugar a responsabilidad de los administradores (art. 236 LSC).

Sin embargo, el TS advierte que dicha regla general tiene excepciones, admitiendo que la junta podría ser nula si la falta de asistencia de los administradores afecta, indirectamente, a alguno de los derechos de los socios:
No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia.”
En este caso, el TS llega a la conclusión de que nos encontramos precisamente ante uno de esos supuestos excepcionales en los que la ausencia de los administradores debe dar lugar a la nulidad de la junta, porque se ha vulnerado el derecho de información de los socios.
Y ello porque, si atendemos al orden del día que figura en la convocatoria, se observa que no sólo se trataba genéricamente de censurar la gestión social (contenido necesario de cualquier junta general ordinaria, conforme al art. 164.1 LSC), sino que también había que deliberar y votar sobre una delegación en el consejero delegado para la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos y, en su caso, negociación para liberación a los socios de avales personales en préstamos. Por lo que, al ser la demandada una sociedad patrimonial, era consustancial a la naturaleza de dicho punto del orden del día que tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios) y deber (para los administradores) de información reforzado, a fin de explicar adecuadamente las necesidades, características y consecuencias de tales operaciones crediticias. De manera que, al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general; y esa ausencia de todos los administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta, al faltar un requisito esencial para su válida constitución y celebración en ese supuesto concreto, tal y como acordó la sentencia recurrida.
En su blog, el profesor Luis Cazorla, se pronuncia en contra de la posición adoptada por el TS. En su opinión
Atribuir al incumplimiento del deber de asistencia a la Junta, consecuencias sobre la validez de los acuerdos de Junta válidamente celebrados, por otro lado, me resulta excesivamente gravoso, aun cuando dicho incumpliendo pudiera afectar al derecho de información de los socios. Es preciso tener en cuenta en este sentido, que la propia reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014, limita los efectos del incumplimiento del derecho de información de los socios durante la Junta, a los resarcitorios o de indemnización de daños y perjuicios (artículo 197.2 LSC), y que si como consecuencia del incumplimiento del deber de administradores que nos detiene se viera afectado cualquier derecho de los socios, debería ser en sede de dicho derecho en la que hubiera de resolverse el conflicto, no imponiendo unos efectos anulatorios de los acuerdos de la Junta en caso de ausencia de los administradores sociales, que la Ley no ha querido recoger por los motivos antes expuestos.”


Nota de Jesús Alfaro


A nuestro juicio, el Supremo acierta porque la reforma no era aplicable a los hechos dada la fecha en la que se celebró la junta. Pero si los hechos se hubieran producido tras su entrada en vigor, el prof. Cazorla tiene razón ya que el art. 197.5 LSC excluye la posibilidad de impugnar un acuerdo porque se haya infringido el derecho de información o pregunta durante la junta aunque el art. 197 LSC solo es aplicable a las sociedades anónimas. Ahora bien, cabría preguntarse si procede una reducción teleológica de dicho precepto que excluya su aplicación a los supuestos en los que el ejercicio del derecho de pregunta por parte de los socios no es posible porque los administradores no asisten a la junta. Es evidente que el legislador, al introducir la excepción del art. 197.5 LSC lo hace como una forma de interpretación auténtica del requisito de la “relevancia” del artículo 204.3 b) LSC porque considera que el socio ha podido solicitar la información anticipadamente y no lo ha hecho y, por tanto, que si esa información era realmente relevante para decidir cómo emitir su voto en la Junta, lo habría hecho. Por tanto, la infracción del derecho de información en la junta no es, en la voluntad de la ley, nunca relevante para provocar la impugnabilidad del acuerdo. Así se deduce también del hecho de que los administradores puedan contestar a la pregunta tras la celebración de la junta y, por tanto, una vez que el voto ha sido emitido.

Pero si los administradores no acuden a la junta, como es su obligación, la infracción del derecho de información del socio es más grave que la que contempla el art. 197.5 LSC. Recuérdese que ese precepto se refiere a la “vulneración” del derecho de pregunta en la junta. La inasistencia de los administradores impide, simplemente, el ejercicio del derecho porque no hay a quién preguntar. No se trata, simplemente, de que el administrador no haya dado respuesta a una pregunta concreta o haya dado datos inexactos. Es que ha impedido el ejercicio del derecho al socio. Si el Código Penal califica de delito (art. 293 CP) la conducta de los administradores consistente en negar o impedir “a un socio el ejercicio de los derechos de información”, no parece coherente valorativamente equiparar la falta de respuesta a una pregunta concreta o la insuficiencia o inexactitud de los datos facilitados por los administradores con la inasistencia voluntaria de los administradores a la Junta incumpliendo asi, también voluntariamente, uno de sus deberes como tales.

Por lo demás, el Supremo acierta también al advertir de que adoptará una decisión caso por caso y señalar que no da una regla general. El criterio que propone para decidir, en cada caso, es también acertado. Por ejemplo, la ausencia del administrador es irrelevante para que la junta lo destituya o acuerde exigir responsabilidad pero no lo es, como muestra el caso, para proporcionar información sobre los acuerdos que se van a adoptar porque esa información sólo la pueden proporcionar los administradores. Imagínese el caso de la aprobación de cuentas.

2 comentarios:

Miguel Iribarren dijo...

Interesantes sentencia y entrada!

Yo creo que la tesis contraria a la nulidad quizá podría encontrar también apoyo considerando que esa solución no es, como en cambio sostiene el Supremo, la única opción “para no dejar indefensa a la socia minoritaria”. Me parece claro que dicha socia disponía de otros remedios, quizá incluso más apropiados y desde luego menos onerosos para la sociedad.

En primer lugar, nada le habría impedido solicitar ante los tribunales la información sobre los asuntos del orden del día que no pudo conseguir en la junta por culpa de los administradores. Ello le habría permitido además obtener elementos de juicio adicionales para valorar si tales acuerdos adolecían de algún vicio (sustantivo) que justificase su impugnación. Por ese cauce podría haber llegado quizá a la conclusión de que los acuerdos adoptados en la junta eran ilegales o contrarios a los estatutos, o simplemente perjudiciales para la sociedad en beneficio de algunos socios o de los administradores, y haber provisto con ello de un fundamento más sólido a su impugnación.

Por otra parte, si efectivamente la mencionada infracción del derecho de información le hubiera causado algún daño, habría encontrado esa socia abierta de par en par la puerta de las acciones de responsabilidad civil, que podría haber dirigido directamente contra los administradores ausentes (acción individual ex art. 241 LSC). En muy pocas ocasiones será un daño tan claramente imputable a una/s persona/s como en este caso. La infracción de los administradores no puede ser más clara. No hay ninguna duda de que, de existir daños, los administradores, a menos que tuvieran una muy buena causa para justificar su ausencia, habrían tenido que responder de los mismos.

No se puede por tanto mantener, como hace el Supremo, que sin nulidad la socia minoritaria queda indefensa. Los remedios indicados son –como decía- incluso más apropiados en un caso como éste que la impugnación/nulidad. Son suficientes sin duda para satisfacer plenamente a la socia minoritaria y, si es necesario, restablecer sus intereses mediante una indemnización. Son además más justos porque hacen recaer la sanción sobre aquellos sujetos a quienes realmente es imputable la falta, los administradores, y no sobre los socios en su conjunto. Son, en fin, más eficientes porque evitan los perjuicios colectivos o efectos secundarios que siempre suelen resultar – en mayor o menor medida- de la nulidad de los acuerdos.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Daniel dijo


1. ¿Tiene sentido que se debata sobre la validez o no de un acuerdo de delegación por la Junta en el consejero delegado cuando hay la previsión del artículo 249 LSC de delegación de facultades por el propio Consejo?

2. ¿Con el criterio que sigue el TS, no se está dando al órgano de administración, sobre todo en caso de administradores únicos, una facultad, no deseada por el legislador explícitamente, de bloquear la adopción de acuerdos cuando se combine con la petición de información en la propia Junta?

3. Si el artículo 204.1 LSC contempla la impugnabilidad por infracción de la ley y el artículo 197.5 LSC, para las S.A., contempla una previsión específica para la vulneración de la información, ¿no sería muy difícil encontrar la infracción legal que dé lugar a la estimación de una impugnación? Ya veo que te refieres a la posible sanción penal y aquí estaría además el problema que se está generando tanto en esta materia, como creo que se puede generar sobre todo en relación con la insolvencia punible, por el doble tratamiento civil y penal de conductas muy similares cuando no idénticas.

4. ¿No cabría la posibilidad de entender que la falta de presencia de todos los administradores en la Junta se salvaría, en todo caso, como causa de impugnación si la información se satisface por tales administradores en los siete días siguientes?

Aunque está claro que el legislador quiso que el derecho de información no fuese el enganche para casi cualquier impugnación de acuerdos sociales no sé si lo habrá conseguido del todo, y además está el problema de que haya mantenido la diferencia entre S.A. y S.R.L. que ya ves cómo los jueces ya han puesto en cuestión, defendiendo su superación mediante la aplicación del artículo 197.5 LSC a las S.R.L.



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