sábado, 28 de mayo de 2016

¿Debe responder el auditor frente a la sociedad auditada?

La culpa concurrente de la sociedad

La pregunta tiene sentido porque la obligación de auditar las cuentas se impone por el legislador en beneficio de los socios y de los terceros que contratan con la sociedad. Por tanto, como un mecanismo de control de la conducta de los administradores entre cuyas obligaciones principales se encuentra la llevanza de la contabilidad. En la medida en que la acción para exigir la responsabilidad la ejerza la sociedad, es responsabilidad contractual (sorprende que, en algunos ordenamientos, se califique siempre como extracontractual). Lo que sí es cierto es que los efectos de la culpa concurrente de la víctima se ha estudiado más en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Pantaleón resume la doctrina al respecto señalando que se ha admitido como regla general para reducir la cuantía de la indemnización, no para anularla, en proporción a la “contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del evento dañoso”.

En el caso de los auditores, lo que se ha discutido, por ejemplo en Alemania, es si, ante la exigencia de responsabilidad al auditor por parte de la compañía por no haber detectado infracciones de las normas de contabilidad (por ejemplo, pagos indebidos de la sociedad al administrador), el auditor puede alegar la culpa concurrente de la sociedad para reducir su responsabilidad. La respuesta más extendida en el Derecho comparado, según el autor, es la negativa salvo casos especiales. Por ejemplo, parece claro que si el auditor ha sido engañado – se ha empleado dolo por parte de los administradores de la sociedad – y se le ha proporcionado información engañosa cuyo carácter engañoso no podía ser apreciado por un experto, el auditor no será responsable de los daños que haya sufrido la sociedad como consecuencia de no haberse detectado que la contabilidad no reflejaba la imagen fiel del patrimonio societario, ni siquiera aunque el auditor hubiera actuado con negligencia leve.

Ejemplo de negligencia del auditor – de una sentencia del TS alemán –: el auditor emitió una opinión “limpia” a pesar de que no se le había facilitado unas informaciones relevantes que había solicitado y había planteado cuestiones durante la revisión contable, esas cuestiones no fueron respondidas por los administradores, a pesar de lo cual, se emitió el dictamen sin objeciones. El TS alemán aceptó reducir la responsabilidad del auditor a la vista de la culpa concurrente de la compañía.

Dice el autor que tal resultado es sorprendente porque hay buenas razones para no admitir la excepción de culpa concurrente de los administradores si se tiene en cuenta la función de la auditoría externa. La emisión de un informe de auditoría externa permite a los socios y a los terceros confiar en la corrección de la contabilidad en mayor medida que si la auditoría no fuera obligatoria. Porque, en este segundo caso, los socios, en particular, deberían limitarse a dirigirse contra los administradores ejerciendo las acciones por incumplimiento de sus deberes como tales. Pero si los socios “delegan” (por mandato legal) en un tercero, la vigilancia sobre la conducta de los administradores en relación con una parte específica de sus funciones, deben poder confiar en que el auditor ejercerá esta función diligentemente, lo que incluye desconfiar, hasta cierto punto, en la información facilitada por los administradores y someterla a un examen crítico con los ojos de un experto aunque no hasta el extremo de desconfiar sistemáticamente sino sólo cuando haya indicios de incomplitud, errores o falsedad de la información y estos sean relevantes (significativos). Los auditores, en definitiva, trabajan para los socios, no para los administradores societarios. La posición de los auditores es, pues, sustancialmente distinta de la de otros contratistas de obra: el dominus negotii les contrata para que vigilen al administrador. La semejanza con los casos en los que el que sufre el daño es un menor o un incapaz viene inmediatamente a la cabeza si se recuerda que los socios “contratan” al auditor para que vigile el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los administradores. Como dice el autor, la doctrina del BGH conduciría a que el “auditor que valida sin objeción alguna unas cuentas irregularmente formuladas estará deseando que los administradores no sólo hayan actuado negligentemente, sino que se hayan comportado delictivamente” porque, en tal caso, se librarían de responder frente a la sociedad.

Si el administrador emplea dolo con el auditor y es, además de administrador, accionista único, el administrador concursal no puede demandar al auditor en nombre de la sociedad que deviene insolvente debido a las conductas fraudulentas del administrador-accionista único (Moore Stephens (a firm) v Stone Rolls Limited (in Liquidation), [2009] UKHL 39, [2008] EWCA Civ 644): ex turpi causa non oritur actio, aunque parece que, obviamente, el administrador concursal ejercía esa acción contra el auditor en interés de los acreedores, no del socio único, puesto que la sociedad era insolvente y no era plausible que quedara nada en el patrimonio societario para pagar al accionista tras pagar a los acreedores. En Italia, la cuestión está regulada y se impone responsabilidad solidaria frente a la sociedad a cargo de los auditores y los administradores.

El art. 26 de la Ley de Auditoría de Cuentas se remite a las reglas generales sobre responsabilidad civil, de modo que parece que la solución expuesta como más extendida en Derecho comparado habría de ser la aplicable en España.

Doralt, Walter, Die Haftung des gesetzlichen Abschlussprüfers – Mitverschulden, Ansprüche Dritter und Wege der HaftungsbegrenzungZeitschrift für Unternehmens- und Gesellschaftsrecht (ZGR), Vol. 44, No. 2, pp. 266-304, April 2015

No hay comentarios:

Archivo del blog