jueves, 5 de mayo de 2016

El Supremo interpreta el art. 164.2.5º de la Ley Concursal

Cuando el simple control de la lógica del razonamiento de las sentencias de instancia es suficiente para estimar el recurso de casación

Conforme al art. 164.2.5.º LC , el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

Aunque la Ley no exige para la apreciación de la conducta culpable que se haya planteado previamente la acción de reintegración en el concurso, en este caso la administración concursal sí la ejercitó, con resultado estimatorio de la rescisión, pero denegatorio de la declaración de mala fe que justificaría la subordinación del crédito resultante de la rescisión ( art. 73.3 LC ).

En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo , señalamos que: «[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. »La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). »Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan».

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores.

Y estima el recurso del concursado porque

En este caso, la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de esta causa de culpabilidad con fundamento en los mismos hechos enjuiciados en el incidente incoado para la resolución de la acción de reintegración de la masa. Sin embargo, la sentencia firme recaída en dicho incidente, si bien dio lugar a la rescisión de las operaciones que se consideraron perjudiciales para la masa, no consideró que hubiera mala fe. Por lo tanto,

es contradictorio enjuiciar… que en un mismo negocio jurídico no hay mala fe en su celebración y al mismo tiempo que es fraudulento

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016

La Sentencia se ocupa, además, de la interpretación del requisito del retraso culpable en la declaración de concurso y reprocha a los tribunales de instancia que mezclen la realización de tratos o contratos que no podían ser cumplidos por el deudor con la obligación de declarar el concurso:

La sentencia recurrida basa su conclusión de que el retraso en solicitar el concurso agravó la insolvencia en dos datos específicos: la suscripción de un contrato de arrendamiento con compromiso de construcción de una nave por importe de 760.602 €, que quedaría en beneficio del arrendador; y que no se iniciara la reclamación de deudas por importe superior a dos millones de euros hasta después de la declaración de concurso. Sin embargo, más allá de la enunciación de tales datos en sí, no se justifica en qué medida ello agravó la insolvencia. Es más, se trata de actos concretos que podrían ser reprochables desde otras perspectivas, pero que

no están referidos propiamente a la conducta imputada, esto es, el retraso en la solicitud de concurso. Por el contrario, la sentencia no conecta esos datos con los elementos objetivos

a que antes hemos hecho referencia: la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial

1 comentario:

Unknown dijo...

Estimado profesor Alfaro:

Me surge una duda importante con respeto a esta presunción. Se incardinaría en este comportamiento una conducta del administrador de la concursada que se ha dedicado a pagar créditos varios (salarios de trabajadores, finiquitos, suministros...etc) antes de la declaración del concurso, rompiendo la "par conditio creditorum"? O se consideraría que no hay "scientia fraudis"?

Muchas gracias de antemano.

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