miércoles, 25 de mayo de 2016

Fe de erratas: atolondramiento y disolución

Hace poco publiqué una entrada en Almacén de Derecho bajo el título

 

Cuestiones: ¿Por qué el acuerdo de disolución en la sociedad limitada se adopta por la mayoría requerida para la modificación de estatutos?

que decía lo siguiente:

La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. Art. 368 LSC

Esta norma es una regla especial respecto de la regla general contenida en el art. 199 LSC para la sociedad limitada. Dice el art. 199 LSC

a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Así pues, en la sociedad limitada, al acuerdo de disolución no se le aplica el art. 199 LSC, sino el art. 198 LSC por remisión del art. 368 LSC que se refiere explícitamente a “la sociedad de capital”. El art. 198 LSC establece como mayoría la de los votos válidamente emitidos

“siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco”.

La conclusión es que el acuerdo de disolución voluntaria de la sociedad limitada, a diferencia de los acuerdos de modificación de estatutos, de los acuerdos que implementen modificaciones estructurales o de los que afecten específicamente a socios determinados (igualdad de trato) no está sometido a mayorías reforzadas.

La explicación es la siguiente: el socio mayoritario debe tener siempre a su disposición la posibilidad de desinvertir. Desinvertir forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad en relación, en el caso de empresas, con el derecho a la libertad de empresa. Por tanto, el legislador no puede dificultar la desinversión sin una causa justificada, de forma que la restricción del derecho de propiedad sea adecuada, necesaria y proporcional. La jurisprudencia alemana dice, en este sentido, que la decisión de disolver la sociedad puede ser adoptada por el socio mayoritario sin necesidad de alegar justificación alguna, está justificada por sí misma (“disuelvo porque me da la gana y he decidido desinvertir, esto es, liberar mis bienes de los vínculos a los que están sometidos en virtud del contrato de sociedad”)  STS 28-V-2002, Ar. 7347, lo que no santifica el destino que se dé a los activos sociales en fase de liquidación (como no parece apreciar la STS 17-III-2006).

El error en el que incurrí es, casi, evidente, aunque el título de la entrada era correcto. Cuando el art. 368 LSC establece la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo de disolución, se remite a la necesaria para “modificar los estatutos” y el art. 199.1 LSC es el que establece, para la sociedad limitada, la mayoría necesaria para modificar los estatutos, no el art. 198. De manera que la explicación subsiguiente, siendo correcta, era claramente errónea. Lo que la Ley dice que es que la disolución es equivalente a una modificación de estatutos y, por tanto, el que “puede” lo segundo, “puede” lo primero. Y se aplican las mayorías requeridas para la modificación de estatutos, esto es, las del 199 a) LSC en el caso de la sociedad limitada.

La lección aprendida es que equivocarse en un post permite que la corrección de los errores sea más rápida. Faltó tiempo para que un atento lector me indicara el error y que un colega, que es menos atolondrado que el que suscribe, me indicara que el lector tenía razón. He suprimido la entrada del Almacén de Derecho. Como el error es de bulto, dejarlo aquí reseñado puede ser útil para que un estudiante pueda recordar más fácilmente la mayoría aplicable a los acuerdos de disolución y para recordar también que saber más que la media de un tema no te libra de meter la pata.

1 comentario:

Anónimo dijo...

De sabios es reconocer los errores, don Jesús.

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