lunes, 23 de mayo de 2016

Una firma en el reverso de una letra (y no solo en el anverso) es un aval si no es un endoso

en la valoración del artículo 36 LCCH , afloran tres consideraciones con relación a la cuestión planteada.

La primera, en contra de lo argumentado por la recurrente, y de acuerdo con los antecedentes de la norma, es que la propia configuración normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino claramente alternativa en el desarrollo de su disposición («letra o suplemento», «aval o cualquier otra fórmula equivalente»).

La segunda es que el condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario («que no se trate de la firma del librado o del librador», reza el precepto, al que cabe añadir la del endosante).

Por último, la tercera consideración, conforme a la naturaleza y función del título valor, es que el alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin acudir a otros medios extrínsecos al mismo.

En el presente caso, de acuerdo con las directrices y reglas de interpretación señaladas, la firma en el reverso de los citados pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante.

Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [ STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2014 )]. Que, a su vez, no puede ser generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación. Por último, debe precisarse, en contra de lo alegado por el recurrente, que la firma como mera «toma de razón» no constituye una declaración cambiaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016

2 comentarios:

Andrés dijo...

Cuando el TS se refiere al "criterio finalista o teleológico que preside e informa el texto legal" ¿no se debería haber planteado las razones finalistas o teleológicas del "formalismo cambiario?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Habrás observado que me limito a reseñar la sentencia y no opino (temía "cagarla"). Sería estupenda una entrada corta sobre las "razones finalistas o teleológicas" del formalismo cambiario. Si uno va a convertirse en avalista, cunnus, que firme en un sitio en el que ponga "por aval" por lo menos ¿no?

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