lunes, 26 de diciembre de 2016

Deber de declaración del riesgo: es un deber de contestar verazmente a preguntas

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016

Se trata de aplicar el art. 10 LCS en un caso en que el asegurado firmó una declaración en la que decía no padecer enfermedades graves. Quedó inválido permanente como consecuencia de patologías vasculares y respiratorias que sufría cuando se celebró el contrato de seguro. Era un seguro de esos que se firman junto con la concesión de un préstamo y en los que aparece como beneficiario – en el caso de muerte – el propio banco que ha dado el préstamo. El asegurado quedó inválido. El Supremo rechaza su reclamación porque ocultó dolosamente sus enfermedades

Según el Supremo, el art. 10 LCS ha configurado,

“más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ).

En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )». »Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"».

La cuestión es si estas “preguntas” del asegurador han de ser concretas, esto es, preguntar por enfermedades concretas o pueden ser genéricas sobre el estado de salud del asegurado. El Supremo había dicho hace poco que, para afirmar dolo por reticencia por parte del asegurado hace falta que conteste falsamente a preguntas concretas, siendo insuficiente que el asegurador pregunte genéricamente por el estado de salud para que el asegurado venga obligado a revelar las enfermedades que conocidamente padece. Sin embargo, en el caso, desestima la reclamación del asegurado porque

es un hecho probado que en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud (cuyo contenido, como ya se ha puntualizado, no puede sostenerse ahora que no fuera conocido por el asegurado por más que se tratara de una cláusula impresa o que se firmara ante el personal de la entidad financiera que actuaba por cuenta de la aseguradora) según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó tan solo de forma genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando igualmente acreditado que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez.

En consecuencia, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoya más la tesis del tribunal sentenciador -participación consciente del hoy recurrente en su declaración- que la del recurso.

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