lunes, 26 de diciembre de 2016

Disputa acerca de la titularidad de las acciones y acción de impugnación de acuerdos sociales

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En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 se reitera la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual, el hecho de que exista un pleito entre los socios y la sociedad acerca de a quién corresponde la titularidad de las acciones no afecta a los pleitos de impugnación de acuerdos sociales, para los que estarán legitimados los que aparezcan como tales de acuerdo con las normas sobre legitimación para el ejercicio de los derechos de socio y, en concreto, para el ejercicio de las acciones de impugnación (art. 206 LSC). De manera que no procede suspender el pleito de impugnación de acuerdos sociales por prejudicialidad civil hasta que se dirima el relativo a la titularidad de las acciones.
Por lo tanto, es claro que no es el marco de las acciones de impugnación de acuerdos el apropiado para dirimir contiendas sobre la titularidad de las precedentes acciones al portador de AISA, lo que ya se está ventilando en su sede correspondiente. Pero tampoco son esa clase de procesos los adecuados para asentar declaraciones, con carácter general, sobre titularidades accionariales de cara al ejercicio futuro e indiferenciado de toda clase de derechos ante la sociedad. Lo que interesa en sede de tal clase de procesos es la consideración de cuál era la legitimación que debía asignarse al socio interesado en el ejercicio de derechos ante un evento concreto en función de las circunstancias concurrentes al tiempo de su celebración. Lo verdaderamente relevante en el presente caso es si las entidades GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. tenían derecho a participar en un evento societario concreto, el de 30 de junio de 2014 (junta general), en función de cuál fuese la situación social entonces existente, y las consecuencias que conllevaría el que aquél hubiera podido ser desconocido en el seno de la entidad AISA…
Es cierto que una eventual declaración de nulidad del acuerdo de canje de acciones al portador por nominativas, cuya validez es objeto de ese proceso paralelo, podría afectar a los beneficiarios de esa operación, que podrían quedar privados de la posibilidad de ejercitar derechos ante la sociedad AISA al amparo de la titularidad nominativa inherente a las acciones implicadas y tendrían que ampararse en otra. Pero ésta no es una consecuencia que derivaría del simple ejercicio de acciones de impugnación contra lo acordado en la precedente junta general de fecha 22 de junio de 2009, ya que, en tanto no fueran judicialmente suspendidos - artículos 202 del TRLSC y 727.10ª de la LEC -, estará operando la ejecutividad de los acuerdos en ella adoptados y no podría anticiparse efecto alguno hasta que no mediase resolución judicial, que además hubiera adquirido firmeza (situación ésta que no se daba cuando se suscitó la polémica que aquí revisamos), que la desbaratase (a partir de lo cual, lo que se plantearía sería el alcance de la propagación a otros actos, que no lo sería de modo general e indiferenciado, de los efectos de la nulidad de un determinado acuerdo social, lo que es distinto del problema procesal de la prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la LEC ). 
Las actuaciones societarias deberían atenerse, entretanto, a las legitimaciones como socio que en cada momento correspondieran (en función de datos tales como los registros societarios, la documentación exhibida para justificar la apariencia de titularidad, los antecedentes acecidos en el seno de actuaciones societarias, etc), con arreglo a lo cual deberían celebrarse los eventos societarios y solventarse las polémicas que se suscitasen a propósito de ellos, pues de lo contrario podría sumirse el funcionamiento de la entidad AISA en una situación de bloqueo generalizado como consecuencia indirecta de la paralela litigiosidad que pudiera estar mediando en su seno o a su alrededor.

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