lunes, 26 de diciembre de 2016

Junta universal que un socio dice que no lo fue y que impugna 17 años después

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Se acuerda en junta universal y se inscribe en el registro mercantil (¿ven como no hay que preocuparse por proteger a los socios? Ya demandarán estos si creen que deben hacerlo) un aumento de capital que sólo suscribe alguno de los socios porque aporta una empresa que a él solo pertenecía. El otro socio impugna diciendo que se fingió el carácter universal de la junta pero que él no estuvo. En realidad, y como ocurre normalmente, la junta no se celebró. Los acuerdos se adoptaron “por escrito y sin sesión” a través del asesor fiscal que preparó los documentos. O eso es lo que parece a la vista de la exposición que hace la Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de 16 de septiembre de 2016.
Así, de los hechos acreditados que se acaban de exponer resulta evidente que los demandantes conocieron y quisieron el acuerdo de ampliación de capital llevado a cabo por acuerdo de la junta universal celebrada el 27 de junio de 1998; si bien, por motivos que se desconocen (en la demanda se señala que el actor figuraba en el Régimen Agrario de la Seguridad Social y por ello la sociedad dedicada al transporte figuraba a efectos fiscales como titularidad de su hermano), aun cuando en la escritura pública de ampliación de capital se repartían de forma desigual las participaciones sociales de Transportes Ferreirín SL, el demandante sostiene que la empresa les pertenecía por mitad según pactos entre los socios (pactos parasociales), que trascendían en algunas de sus relaciones con terceros y por tanto, eran conocidos por estos.

¿A quién corresponde la carga de probar que la junta fue universal, esto es, que asistieron todos los socios y aceptaron celebrarla unánimemente?

En el presente supuesto, se han aportado la certificación del administrador social, el codemandado D. Alexis , y la correspondiente inscripción registral, por lo que según la doctrina jurisprudencial mencionada correspondería la carga de la prueba de la inasistencia a la junta universal a los demandados, si bien, ante la peculiaridad que presenta el caso enjuiciado, en el que la certificación de la celebración de la junta universal y de su contenido por el administrador único, le beneficia a él exclusivamente al documentar la aportación por este y su esposa de una empresa de su titularidad al capital de la sociedad limitada y, por tanto, atribuirle en la ampliación del capital todas las nuevas participaciones que representan el 99% del capital social, debe valorarse con especial cuidado la carga probatoria teniendo en cuenta que, ante la petición de prueba documental que realiza la parte demandante, relativa a que el administrador social único aporte el acta de la citada junta universal con la finalidad de demostrar que no consta la firma del actor, se contesta que el libro de actas se perdió, impidiendo la constatación de que la firma del actor se había plasmado en el acta o incluso la realización de un cotejo de firmas, si fuere negada su autenticidad. 
De este modo habría de concluirse que la facilidad probatoria que para los demandados supondría aportar el acta de la junta no puede perjudicar a los actores y ante la posibilidad de que el administrador único hubiese podido alterar los términos acordados por los socios en su propio beneficio no debería considerarse suficiente con la certificación cuando se pone en duda la celebración de la junta universal y de su contenido 
Sin embargo esta posición procesal de los impugnantes no se ve confirmada por el resto de la actividad probatoria, sino que resulta claramente contradicha por

la declaración testifical del asesor fiscal,

  • quien recibió el encargo de ambos hermanos de redactar una ampliación de capital en los términos que figuran en la escritura pública que tuvo acceso al registro;
  • y por la propia declaración del hijo de los actores quien reconoció que tuvo conocimiento desde la fecha en que se produjo de la ampliación de capital que suponía reunir en una las dos sociedades de los hermanos para que cumplieran con las nuevas exigencias sufridas por el cambio legislativo de la normativa de transporte…  y que vinieron actuando en el tráfico económico y jurídico desde la fecha de la escritura como una única empresa, como consecuencia de la ampliación de capital y la aportación de la empresa de transporte mencionada a la sociedad limitada que ya pertenecía por mitad a ambos hermanos y sus cónyuges
Ello nos lleva a entender que la junta universal existió aunque se desconoce si llegó a levantarse acta de la misma subsanando su defecto la certificación del administrador único, que fue fiel a su contenido, y que dicho contenido era conocido por todos los socios; 
mientras que los actores sostienen ahora que la junta no existió aunque lo que verdaderamente subyace en su demanda de impugnación de acuerdos sociales es su disconformidad con el reparto de las participaciones, a pesar de haberlo aceptado, por contradecir los pactos existentes entre ambos hermanos.
En otra ocasión explicaremos que nuestro derecho, a pesar del tenor literal del art. 159.1 LSC, admite

la validez de las cláusulas estatutarias que prevean que los socios adopten acuerdos sin reunirse,

esto es, sin necesidad de celebrar una junta. La Audiencia de Lugo lo aprobaría a tenor de lo que dice en esta sentencia:
. Y en este sentido debe tenerse en cuenta lo declarado por la reciente STS (1ª) de 15-03-2015 en la que se indica que si bien la constitución de las juntas universales sin cumplir los requisitos legalmente establecidos constituye infracción del orden público, se excepciona dicha doctrina cuando las juntas universales no se reúnen de hecho, los temas se tratan en conversaciones telefónicas o aprovechando encuentros familiares y las actas se redactan después de aquellas o de estos y son firmadas por los partícipes de forma sucesiva en sus respectivos domicilios porque quien interviene en esta forma del adoptar el acuerdo no puede luego impugnarlo… 
Y dado que resulta acreditada la celebración de la referida junta universal y la aprobación por unanimidad de su contenido, que fue además certificado por el administrador único, y que tuvo su consiguiente reflejo en el tráfico jurídico desde 1998 en el que se unieron en una sola sociedad mercantil las dos empresas gestionadas por los hermanos Alexis Baltasar , procede entender que se celebró la referida junta universal aunque no conste su correspondiente acta y, por tanto, no pueden ser impugnados sus acuerdos diecisiete años después de su celebración por haber caducado la acción… Además, debe subrayarse que el actor no discrepa con todo el contenido del acuerdo adoptado en la junta, pues ha venido admitiendo que la actividad de ambas empresas se ejerciese únicamente por la sociedad limitada tras la ampliación de capital (el propio trabajador contratado por Alexis pasó a prestar sus servicios para Autocares Ferreirín SL), sino solo con la atribución de participaciones a su hermano y cuñada por ser contrarios a los pactos parasociales que dice que existen entre los socios, cuyo cumplimiento no exigió en esta demanda, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle con este fin.

Y, sobre la carga de la prueba, lo mismo dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de septiembre de 2016 

… esta Sala no comparte el criterio del Juez a quo, de entender que le corresponde al actor acreditar que no se cumplieron los requisitos para una válida constitución de las Juntas Universales, por la sencilla razón de que estamos ante un hecho negativo, de extraordinaria dificultad probatoria para el actor. 
Más bien quien sostiene que la junta se celebró cumpliendo todos los requisitos, es quien ha de soportar la carga probatoria, es decir, las consecuencias negativas de un posible déficit probatorio. A la demandada le hubiese bastado con aportar las oportunas actas, que necesariamente estarían firmadas por el actor, declaraciones testificales de los demás socios o de cualquier otra persona que pudiera dar referencia sobre ese hecho, o cualquier otro medio probatorio que así lo concluyese, pero difícilmente el actor puede demostrar un hecho negativo, como es que no estuvo presente… Sin que el hecho de la inscripción en el Registro Mercantil pudiera considerarse suficiente, ya que la fe pública del Registrador afecta a la propia existencia documental, pero no se extiende a la veracidad del contenido del mismo. 
La certificación es suficiente para que se realice la inscripción, y ésta despliegue sus efectos, mientras que su contenido no sea impugnado o contradicho, pero la veracidad de tal certificación es de la exclusiva responsabilidad de quienes la elaboran y presentan y tendrán que acreditarla cuando sean requeridos para ello. Si el actor afirma que no estuvo en esas reuniones, implícitamente se está afirmando que dicha certificación no se corresponde con la realidad. No es a él a quien le corresponde acreditar ese hecho negativo. Por el contrario, la sociedad y los responsables de la misma tienen obligación de dejar constancia en acta de los acuerdos sociales, en los términos que establecida el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, actualmente, el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital , -cuyos términos imperativos no dejan lugar a la duda sobre la necesidad de cumplir dicho requisito-, correspondiendo por tanto a ellos acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales, lo que se puede hacer fácilmente mediante las aportación del acta debidamente firmada, o cualquier otro medio de prueba. Al no haberlo hecho así, no puede entenderse probado que se adoptasen los acuerdos en junta universal válidamente constituida, por los que los mismos, en principio, son nulos y carecen de validez

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