lunes, 26 de diciembre de 2016

Nulo el acuerdo de aprobación de cuentas si no se entregaron éstas al socio minoritario con la debida antelación

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Obsérvese la distinción entre el derecho de información del accionista y el derecho a que, en la junta ordinaria, se pongan a su disposición los documentos que conforman las cuentas anuales que han de ser aprobadas. Las limitaciones introducidas por el legislador al derecho de información y de los que nos hemos ocupado en otras entradas recientes no son aplicables al derecho a obtener la documentación contable en la aprobación de las cuentas
En este caso, el Tribunal comparte el criterio de la sentencia apelada, en tanto en cuanto los administradores demoraron injustificadamente la entrega de la documentación requerida, que no fue facilitada al solicitante con antelación suficiente a la celebración de la Junta, de manera tal que pudiera examinar la misma con tiempo suficiente, cercenando de esta forma su fundamental derecho de información. Las razones para justificar la conducta de los administradores no son de recibo. Se dice por éstos (ver acta notarial de la Junta, f 17 vuelto), que tan pronto como fue posible se envió la documentación requerida por mensajería; mas no se indica cuáles fueron los motivos que dificultaron su envío inmediato, como exige la LSC. Es más las cuentas ya tenían que están debidamente elaboradas cuando la petición del actor fue formulada, precisamente para la aprobación aquéllas se convocó la Junta General, y el art. 253.1 LSC norma que los administradores de la sociedad están obligados a formularlas, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social.
Se confunden los administradores cuando señalan que, de acuerdo con el art. 197 LSC, deben facilitar la información por escrito hasta el día de celebración de la Junta, es decir hasta el 13 de agosto, pues el derecho ejercitado por el socio demandante es el consignado en el art. 272.2 LSC (ver de nuevo acta de la Junta General de Accionistas, f 18). No se puede, por lo tanto, considerar infringido el número quinto del precitado art. 197 LSC. Tampoco ha sido vulnerado el art. 204.3 LSC, aceptando el Tribunal los argumentos del Juzgado de lo Mercantil, contenidos en el auto de 1 de abril de 2016 (f 139), dictado en el incidente promovido al amparo del último párrafo de dicho precepto. En cualquier caso, la documentación requerida era esencial para que el actor ejerciera su derecho de aprobación de las cuentas sociales, pues difícilmente se puede pronunciar al respecto el accionista que no tiene constancia de las mismas.
Y obsérvese también cómo la impugnación de acuerdos sociales es la vía que tiene el socio minoritario para garantizar que los mayoritarios cumplen con el contrato de sociedad
Nos encontramos ante una sociedad cerrada, compuesta por tres socios, familiares, siendo el actor titular de una parte más que significativa del capital de la mercantil demandada, el cual se encuentra apartado de la administración y gestión social, sin que se repartan tampoco dividendos, siendo por lo tanto porteador de un interés legítimo para el ejercicio de la presente acción por desconocimiento del derecho que le otorga el art. 272.2, que precisamente alcanza plena justificación en casos como el presente. Todo ello además, si lo completamos con la circunstancia de que tampoco fue satisfecho su derecho de información en la Junta sobre cuestiones que pudieron ser contestadas en el acto por los administradores, conocedores, como son o deberían serlo, de la gestión social, demorando, no obstante, la satisfacción de las mismas hasta los siete días posteriores a la celebración de la Junta (art. 197.2 LSC). Lo expuesto nos coloca ante un contexto circunstancial en el que no son respetados elementales derechos del socio accionante, lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia apelada.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 15 septiembre 2016

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