martes, 27 de diciembre de 2016

Otra junta clandestina

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La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 2016 resuelve perfectamente el recurso con un argumento formal sin perder de vista la justicia del resultado material
Jose Ignacio interpuso demanda contra Tintoreria Bonanova, S.L. (en lo sucesivo, Tintorería) impugnando los acuerdos adoptados en su junta general de accionistas de 27 de enero de 2014, concretamente, el de aprobación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la distribución del resultado de los ejercicios 2011 y 2012. 
Como motivo de impugnación se alega infracción de los arts. 173 y 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y de lo establecido en el art. 14 de los estatutos sociales, por haberse celebrado la junta sin haber sido convocada de forma adecuada y por haberse celebrado sin la presencia de un notario.
Se justifica la impugnación alegando que el demandante es titular de participaciones que suponen el 50 % del capital social, mientras el otro 50 % corresponde a la Sra. Gregoria y, tras la disolución de su matrimonio, el 24 de septiembre de 2013 solicitó a la demandada la convocatoria de junta con presencia de notario, dada la inactividad de la administradora en convocarla. 
La administradora la convocó el 29 de noviembre de 2013 a través del BORME, de la que afirma haberse enterado por casualidad tras la celebración. 
La demandada se opuso a la demanda alegando que la junta fue convocada siguiendo el procedimiento establecido en los estatutos sociales y que envió al otro socio la comunicación de la convocatoria al domicilio que constaba en el libro de socios, ya que era el actor quien debía haber comunicado a la sociedad cualquier cambio de domicilio y no lo hizo. 
En cuanto a la ausencia de notario, estima que la misma no era necesaria, por cuanto la junta se celebró sin la presencia del demandante y los acuerdos fueron adoptados válidamente. 
(El Juzgado de lo Mercantil) estimó la demanda y acordó la nulidad de todos los acuerdos adoptados considerando que, (i) aunque la junta fue convocada correctamente, (ii) no se celebró con la presencia de un notario, como había solicitado expresamente el socio al instar la convocatoria.


Y la Audiencia dice


El art. 203.1 LSC, en el texto vigente en el momento de la junta, establecía que «( l)os administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial» . 
La demandada, que no ha negado que existiera el requerimiento del socio para que la junta se celebrara con asistencia de notario, pretende justificar su incumplimiento con una argumentación alambicada que no merece crédito. Cualquiera que fuera el momento en el que la junta finalmente se celebrara, la administradora no podía ignorar que había recibido un requerimiento previo del otro socio para que la junta se celebrara a presencia de un notario, de manera que no podía ignorar esa exigencia, por lo demás plenamente justificada por la situación de conflicto en la que se encuentran los socios. 
No podemos compartir la alegación de la recurrente de que una vez transcurridos dos meses a partir de que el socio requirió la convocatoria la junta convocada no tuviera relación alguna con la solicitud de convocatoria, particularmente cuando todos los puntos del orden del día eran los mismos solicitados. 
Y tiene razón la recurrida sobre el hecho de que el recurso hace alegaciones nuevas no opuestas al contestar a la demanda, lo que nos exime de darle respuesta, como impone el art. 456.1 LEC . 
Solo nos queda añadir que quien creemos que incurre en el abuso de derecho que el recurso imputa al demandante es la sociedad, o mejor dicho, su administradora, por haber pretendido la celebración de una junta sin el conocimiento del otro socio, a pesar de que no podía ignorar su domicilio efectivo. El derecho societario no puede ignorar la realidad y cuando el administrador se refugia en el formalismo (como ha hecho al mandar la citación a un domicilio en el que le constaba que ya no vivía el socio) en realidad no hace otra cosa que abusar de derecho. El hecho de que el primer motivo de la impugnación ya no haya tenido acceso al recurso no nos impide que hagamos esta consideración, que creemos necesaria.

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