martes, 27 de diciembre de 2016

Que el crédito exista, o no, es una cosa y que la aprobación del balance de liquidación sea impugnable, otra

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LA ORILLA DEL PALMITAL, SL, es una entidad en liquidación, cuyos socios son los hermanos Felix Aurora Romualdo Cayetano Eugenia . Don Romualdo interpuso demanda pidiendo la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 11 de febrero de 2013 (f. 65-70, acta). En particular: la inclusión en el inventario del activo de un crédito de 45.000€ de la entidad frente al demandante, y el avalúo del inventario 
LA ORILLA DEL PALMITAL, SL se opuso, alegando que todos los hermanos llegaron a un acuerdo verbal por el cual dividían y se adjudicaban buena parte de las propiedades (f. 168, no firmado por el actor). Y que el demandante vendió y recibió el precio de varias fincas que le habían correspondido, pero estaban aún bajo la titularidad formal de la sociedad (f. 94-102). Como se niega a reconocer la existencia de ese pacto previo de adjudicación y el dinero de la compraventa no ingresó en las cuentas de la sociedad, se aprobó el crédito de 45.000€ en su contra. 
La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 11 de noviembre de 2.014 , en el Juicio Ordinario 120/13, desestimó la demanda. Recurre en apelación el administrador, don Romualdo , reiterando la nulidad del acuerdo de inclusión en el activo del crédito [acepta la sentencia en la cuestión de las valoraciones]… 
Partimos de la base de que no existe ninguna irregularidad formal y que han votado a favor la mayoría de socios (todos salvo el demandante). Así las cosas, tenemos que distinguir entre: (a) la validez del acuerdo; y (b) la existencia de ese crédito. Son dos cuestiones distintas y no necesariamente dependientes. La decisión de la mayoría de los socios de incluir ese crédito, aunque el presunto deudor niegue la existencia, no lesiona por sí misma los intereses de la sociedad. La legalidad del acuerdo no depende necesariamente de que el crédito exista. Por último, que el acuerdo sea legal no implica que la deuda exista, y que el deudor no pueda discutirla si se la reclaman judicialmente.
La Sala discrepa de esa conclusión, porque en este litigio no debe valorarse la existencia o no de la deuda. Las manifestaciones en ese sentido no tendrán efecto prejudicial. El acuerdo es formalmente válido y debe ser mantenido. Esto no implica ninguna opinión de la Audiencia Provincial sobre la existencia real del crédito, o del convenio de adjudicación de bienes, o el cobro de las cantidades. Eso se determinará en el procedimiento que corresponda, si llega a reclamarse la deuda. 
En el caso hipotético de que se adjudicara el crédito a don Romualdo en pago de su participación en la sociedad, dicho acuerdo sí sería susceptible de ser reputado nulo, dado la incerteza respecto del crédito y el perjuicio que podría generar al demandante. Pero el asunto que analizamos se limita exclusivamente al activo. Estas razones obligan a la desestimación del recurso, sin entrar en mayores valoraciones de los medios de prueba que se refieren todos a la propia existencia de la deuda

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de julio de 2016.

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