miércoles, 11 de enero de 2017

Legitimación de los herederos del socio y juntas clandestinas (o no)

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Lonja, Valencia

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de marzo de 2016 puede considerarse modélica de la forma en que han de abordarse los conflictos entre socios o entre éstos y la sociedad que se ventilan a través de la impugnación de acuerdos sociales. Resuelve – correctamente – dos problemas: qué ocurre cuando se produce el fallecimiento de un socio de una sociedad de capital y qué sucede cuando la notificación a un socio de la convocatoria no ha sido exitosa.

La respuesta a la primera cuestión es: los herederos se convierten, sin solución de continuidad, en socios. Sobre esta premisa, la indeterminación de la sucesión (cuál de los herederos recibirá las acciones o participaciones) no puede traducirse en negar la legitimación de los herederos (en conjunto, como comuneros de la comunidad hereditaria) para el ejercicio de los derechos de socio. Simétricamente, ha de protegerse el interés de la sociedad en poder identificar fácilmente a su “acreedor”, esto es, a los que pueden ejercer ante la sociedad los derechos de socio. Por tanto, es una “herramienta inapropiada” la de considerar a los herederos, en tanto no están adjudicadas las acciones o participaciones, como terceros no socios pero legitimados para impugnar los acuerdos sociales. La herramienta apropiada es considerar socia a la comunidad hereditaria (probablemente es un patrimonio separado y, por lo tanto, una persona jurídica) y obligar a los herederos a nombrar un representante común.

La segunda cuestión analizada es la de la validez de la convocatoria. Históricamente, los jueces – y sobre todo la DGRN – han abordado la cuestión en términos formales: ¿se cumplieron las reglas legales y estatutarias de convocatoria? si la respuesta es sí, la junta está bien convocada, si no se cumplieron, con independencia de la relevancia y significado del incumplimiento, la junta no podía adoptar acuerdos válidos. Esta concepción deriva del traslado acrítico de los principios del derecho administrativo sancionador y del derecho penal a las relaciones entre particulares. Afortunadamente, los jueces (civiles, no así los laborales) ya han superado el formalismo apropiado para los años cincuenta del pasado siglo pero contrario a la ley en el siglo XXI. La DGRN, no tanto. Y analizan las convocatorias en el marco del art. 1258 CC, es decir, cuál es el comportamiento debido de la sociedad y de los socios en relación con la celebración de las reuniones de los socios para decidir sobre asuntos relacionados con el contrato de sociedad (art. 159 LSC). En el caso, la sociedad – a través de sus administradores, lógicamente – se comportó conforme a las exigencias de la “buena fe, los usos y la ley” lo que no se puede decir de los socios que impugnaron los acuerdos.
Pasamos a extractar los pasos más relevantes de la sentencia.

Sobre la legitimación de los herederos del socio fallecido

Se presentan los demandantes como socios de la mercantil, al ser herederos de Don Arsenio, fallecido en 5 de junio de 2013. Son Doña Flora , esposa viuda, y Doña Herminia y Don Arsenio , hijos (además de doña María Inés ). Son hechos acreditados y así reconocidos en la sentencia que, en las épocas examinadas, no se había hecho la oportuna liquidación del régimen económico del matrimonio ni dividida la herencia, dándose incertidumbre sobre los destinatarios finales de las participaciones sociales del fallecido. Ante tal incertidumbre, el juzgador de instancia opta por no atribuir a los demandantes legitimación como socios, sin como interesados en las juntas (y en los acuerdos en ellas aprobados). Sin embargo, tal solución no puede compartirse por la sala. Los demandantes, pese a presentarse como socios, lo hacen con la única legitimación que podían: en representación de la herencia yacente de su difunto padre y esposo a la que en mayor o menor medida tenían derecho. 
… al estar fallecido Don Arsenio al momento de la celebración de la junta, claro está que no podría impugnarla; al no haber comunicado la aceptación de la herencia por los herederos, estos tampoco podrían impugnarla. En este concreto caso se trataría de una junta en la que habría unos intereses sociales (concretados en el derecho de asistencia y voto) respecto de los que nadie podría impetrar el auxilio judicial. Ello es rechazable y, por tanto, debe reconocerse la legitimación de los actores bien como socios al momento de celebración de la junta, bien como herederos del fallecido (no socios al momento de celebración de la junta pero) (como) integrantes de su comunidad hereditaria. Esta… opción es la más ajustada a derecho, con independencia de que se presenten como socios en la demanda. … cada coheredero no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la "comunidad"…

Sobre la validez de la convocatoria

De este modo el socio, don Arsenio (y por ende su herencia yacente), podía ser efectivamente convocado en el domicilio que se sabía ocupado por su dos de sus familiares directos El conocimiento por la sociedad de la operatividad de tal domicilio otorga carta de validez a la convocatoria realizada en él. Comportamiento diametralmente opuesto hubiera sido aquel por el que la sociedad hubiera convocado en el domicilio a sabiendas de su inoperatividad (por estar desocupado u estarlo por personas ajenas), pese a que obrara en el registro… 
Por otro lado, no es admisible que, cursadas las comunicaciones al domicilio, la primera carta certificada no fuera recogida de lista de correos pese al aviso dejado, y el Burofax (para la segunda de las juntas) conste "No entregado por fallecido", siendo que tal circunstancia se debió informar por alguno de los ocupantes. 
No era exigible mayor diligencia a la sociedad y, por el contrario, sí lo era para los herederos. 
No pueden excusar su ignorancia en la negativa que habrían recibido de correos para retirar la carta, pues tal circunstancia no está acreditada. Pero es que, el mero conocimiento de las cartas y su remitente (aunque se ignorara su contenido) debería haber desencadenado un comportamiento activo en defensa de sus intereses. Comportamiento consistente en la puesta en contacto con la sociedad y designación de un representante. La pasividad ante tales anuncios es más trascendente si se advierte que, entre el fallecimiento del socio y la primera de las convocatorias transcurren cinco meses (once meses en la segunda junta). En estas circunstancias, no puede advertirse el fraude en las convocatorias pretendido por los demandantes.

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