jueves, 16 de marzo de 2017

Cláusula sorprendente en un contrato de seguro (piensen en cláusulas predispuestas intransparentes referidas al objeto principal del contrato)

elmardeverano

Foto: @elmardeverano

[...] Invalidez. Se encontrará en situación de invalidez el asegurado que se encuentre privado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal como consecuencia de alguna de las causas siguientes: » a) Enfermedades psicóticas irreversibles. » b) Hemiplejia o paraplejía irreversibles que supongan un trastorno funcional grave. » c) Enfermedad de Parkinson, en estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave. » d) Afasia total o de Wernicke. » e) Demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles. » También se considerarán inválidos los mutualistas que estén afectados de: » a) Ceguera total. » b) Pérdida de dos extremidades. » Otras causas no descritas en los anteriores apartados, aunque obligaran al mutualista a permanecer en cama de forma continuada, no se considerarán invalidantes».

El Supremo, en Sentencia de 2 de marzo de 2017 dice que es sorprendente y que es nula ex art. 3 LCS

esta sala aprecie un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada (pensión de invalidez), asimilándola más bien a un seguro de «gran dependencia» o de «gran invalidez», y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el artículo 3 de la LCS . Este precepto exige que sean destacadas de un modo significativo y que resulten expresamente aceptadas por escrito. Por lo que procede condenar a la entidad aseguradora al pago, con efecto de 1 de enero de 2011, de la prestación periódica mensual de 811,33 euros prevista en la póliza colectiva, así como a la condena al pago de los intereses de demora contemplados en el artículo 20 de la LCS . Todo ello de acuerdo con la pretensión subsidiaria de la demandante, dado que la póliza litigiosa no contempla expresamente la actualización anual conforme al IPC que solicita la demandante en su pretensión principal.

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