martes, 14 de marzo de 2017

El desenlace del asunto Central Lechera Asturiana

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De este asunto, nos hemos ocupado en varias ocasiones (v., entradas relacionadas) y nos parece que será un “leading case” en el estudio de los deberes de lealtad de los administradores dominicales en particular y de los administradores de sociedades filiales designados por la matriz en general.

Como se recordará, los consejeros designados por la matriz participaron en el acuerdo del consejo de administración de la filial por el que éste aprobaba los términos de un acuerdo de licencia de marca entre la matriz y la filial. El socio minoritario de la filial, que tenía varios consejeros, impugnó el acuerdo porque consideraba que los términos del nuevo contrato de licencia de marca eran contrarios al interés social de la filial (el canon “pactado” era mucho más elevado). La mejor solución técnica pasa por afirmar que los administradores designados por la matriz sufrían un conflicto de interés “por cuenta ajena” puesto que se veían sometidos a dos deberes contradictorios entre sí: su deber hacia la matriz que les había nombrado (y de la cual eran, también, socios) y su deber hacia la filial (maximizar el valor de la filial). El asunto acabó judicialmente con la anulación del acuerdo del consejo de administración y, por tanto, con la falta de firma de un nuevo contrato de licencia

Rodríguez Villa nos cuenta el desenlace empresarial: el socio mayoritario – la SAT de ganaderos – y matriz de la filial – CAPSA, la empresa operativa que explota la marca Central Lechera Asturiana – ha comprado su participación en la filial al socio minoritario y, una vez sin la presencia de éste, el nuevo contrato de licencia de marca se ha celebrado sin problemas.

De una parte, parece que estamos ante un ejemplo más que demuestra el empleo que los minoritarios suelen hacer de los procesos de impugnación de acuerdos sociales como instrumentos para forzar a la mayoría a que compre su participación social. Tal riesgo, como vemos, se acentúa en el seno de los
grupos de sociedades, a menos que se tomen las medidas oportunas para evitar esta tiranía de la minoría, que conduciría a inhabilitar prácticamente
las decisiones de la mayoría. En este caso, la sociedad de capital francesa obtuvo que, al fin y a la postre, los ganaderos asturianos comprasen dicha participación accionarial minoritaria. Y de otro lado, que, teniendo en cuenta
que los otros dos socios minoritarios que permanecieron en CAPSA son entidades financieras y las cifras económicas que se derivan del segundo contrato, convendría reflexionar sobre si hubo o no razones de peso para estimar la impugnación del acuerdo del Consejo por el que se aprobó el primer contrato.

Con todo el respeto para Rodríguez Villa, creo que le pierde su “asturianía”. Que los minoritarios utilicen la impugnación de acuerdos sociales para convencer al mayoritario de que compre su participación no habla ni para bien ni para mal de los méritos de la impugnación. Aunque el único objetivo perseguido por los minoritarios fuera forzar la compra de su participación a buen precio, la impugnación es legítima si, como era el caso, los términos del nuevo contrato de licencia de marca eran claramente peores para la filial que los del contrato precedente. Y los jueces hicieron lo que debían: decidir sobre la validez o nulidad del acuerdo del consejo de la filial según su leal saber y entender y con independencia de las presiones locales. Es más, la sentencia del Tribunal Supremo que cita Rodríguez Villa en su trabajo y que ha recogido la doctrina de las “ventajas compensatorias” (aunque no como ratio decidendi) para los grupos de sociedades, no merece consolidarse. Supone alterar la causa del contrato de sociedad sin consentimiento de los socios minoritarios al poner a las filiales “al servicio” del interés del grupo. De nuevo, el art. 190.3 LSC marca la pauta para resolver estos conflictos: exigir a la matriz que vota como administrador o como socio en la filial que pruebe que el acuerdo social – de la junta o del consejo – adoptados en la filial se corresponden con el interés social de la filial.

Al parecer (gracias NC), el problema está en la estructura de precios de la matriz. Para favorecer a los ganaderos, la matriz compra la leche a éstos a un precio superior al de mercado pero la revende a la filial a precio de mercado, de forma que sufre pérdidas que pretende compensar con los ingresos de la filial por la cesión de la marca. Estas subvenciones cruzadas son incompatibles con la presencia de minoritarios en la filial que no sean, a su vez, los ganaderos que reciben “dividendos” de su participación en la matriz en forma de precios supracompetitivos por la leche. La única solución a los conflictos de interés que se generan por las subvenciones cruzadas pasa por eliminar la presencia de minoritarios en la filial. Una vez que coinciden los accionistas de la filial con los socios de la SAT que funge como matriz, desaparece el típico conflicto propio de los grupos de sociedades.

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