martes, 23 de mayo de 2017

Del registro no te vas de rositas: disolución y liquidación de una sociedad limitada

@thefromthetree verde
@thefromthetree Verde 
"se pretende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad en la que se expresa que cada uno de los dos socios, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50 % del capital social, «se adjudican por partes iguales cada una de las señaladas partidas que integran el activo del señalado balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de seis mil trescientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (6.349,59 €), que es idéntico al que les corresponde conforme a su cuota de participación». 
Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), 2.167,08 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), 10.532,11 euros. 
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que, dado que la cuota de liquidación ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deberán describirse los mismos en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos, conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil. 
El notario recurrente alega que de los apartados 3 y 4 del citado precepto reglamentario se desprende con claridad que a lo que obliga la ley es a consignar en la inscripción el «valor de la cuota» (artículos 395.2 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital) y no la descripción de los bienes con que se satisfaga dicho valor, que carece de utilidad, pues el socio sólo responde frente a los acreedores por el valor de su cuota (artículo 399 de la citada Ley), y por ello la falta de descripción de tales en la escritura no puede constituir un defecto registral que impida el acceso al Registro Mercantil de la liquidación de la sociedad. 
2. Ciertamente, la exigencia impuesta por la Ley de Sociedades de Capital (artículos 395.2 y 396.2) de que tanto en la escritura de extinción de la sociedad como en la inscripción de esta conste el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de los socios así como la identidad de estos es una medida de tutela de los acreedores sociales, toda vez que aquellos «responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación» (artículo 399.1 de la misma Ley). 
Debe tenerse en cuenta que el importe de «lo que hubieran recibido como cuota de liquidación» a que se refiere el transcrito artículo 399.1 es una cifra que define un límite de responsabilidad de los socios frente a terceros acreedores. Es irrelevante que el bien adjudicado sea luego enajenado –como libre, obviamente– a un tercero adquirente, toda vez que el importe de su antiguo valor permanece como cifra límite de responsabilidad (como también son cifras de responsabilidad –no obstante la eventual circulación jurídica del bien aportado o restituido– las del valor nominal de las participaciones sociales por aportación en sede de constitución de la sociedad o de aumento del capital en el artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital, y por devolución de aportaciones en reducción del capital en el artículo 331.2 de la misma Ley). 
En el caso de liquidación de la sociedad limitada los liquidadores y los socios deben asignar un valor al bien adjudicado, pero ese valor no tiene por qué coincidir –y a veces no coincide en la práctica por muchas razones– con su valor real o «razonable» estimado en ese mismo momento de la adjudicación. No es aceptable que los socios puedan, en perjuicio de acreedores, devaluar a su arbitrio el mecanismo de responsabilidad legal y solidaria por deudas sociales por el sencillo procedimiento de «rebajar» artificialmente el valor asignado de común acuerdo al bien en cuestión. A estos efectos, a los acreedores no les es indiferente conocer con exactitud cuáles son los bienes restituidos como como cuota de liquidación (cuyo valor es el módulo que determina la responsabilidad de los antiguos socios) y no solo el valor asignado a dichos bienes por los mismos socios (que puede o no coincidir con su valor razonable). 
Por otra parte, el artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil fija el contenido del título inscribible al disponer que «si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales (es decir, que no sea mediante pago en metálico), se describirán en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos». Este precepto expresa algo análogo a lo que para la descripción de la aportación no dineraria en sede de constitución de sociedad o de aumento del capital se establece en los artículos 133.1 y 190.1 del mismo Reglamento en relación con sociedades anónimas y sociedades limitadas respectivamente. 
En este sentido, al objeto de la inscripción de la escritura de liquidación en el Registro Mercantil, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales; respecto del resto de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente; y, tratándose de bienes fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción «genérica» (cfr. Resoluciones de 7 de junio y 19 de diciembre de 2016). 
En el presente expediente el activo está formado por «inmovilizado material» por importe de 2.167,08 euros y por inversiones financieras a corto por importe de 10.532,11 euros. Por ello, según lo expuesto anteriormente, la descripción de los bienes adjudicados a los socios es insuficiente, excesivamente genérica –«inmovilizado material» e «inversiones financieras a corto»–, pues carece de una mínima concreción que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con lo dispuesto en el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital. 
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
De locos. La única consecuencia es que, a partir de ahora, cuando los dos socios de una sociedad limitada quieran liquidar, se venderán a sí mismos los bienes de la sociedad. Ingresarán en ésta dinero y luego se adjudicarán el dinero. De nuevo, burocracia inútil que hace más costosa la actividad de las empresas sin ganancias para nadie. Hay que derogar el Reglamento del Registro Mercantil.

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